STSJ Andalucía 1027/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2016:10493
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1027/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1027/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 323/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 16 de mayo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 323/2014, interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador D. FERNANDO GÓMEZ ROBLES contra DIRECCIÓN PROVINCIAL EN MELILLA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, en la representación acreditada se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN por la que se deniega la solicitud de reconocimiento, a efectos administrativos y económicos, del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenios), correspondiente a los servicios prestados.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y se declarara haber lugar al reconocimiento de su pretensión. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectúo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado, y una vez acordado que procedía abrir periodo probatorio, practicada la admitida, y al no haber pedido ninguna de las partes trámite de conclusiones ni considerar necesario la Sala, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida de la Dirección Provincial en Melilla del Ministerio de Educación y se le reconozca su derecho a percibir el Complemento Específico de Formación Permanente (Sexenio), con todas las consecuencias legales a ello inherentes y que, así mismo, se le reconozca la cantidad antes de la presentación de la resolución (4 años), alegando que presta sus servicios como funcionario interina del cuerpo de Maestros con una antigüedad reconocida desde el 18 de abril de 2004, y percibiendo por ello un salario según convenio y que cumple los dos requisitos que exige en el sexenio: a) llevar 6 años de servicio docente y b) tener suficientes créditos de formación en la Administración Educativa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, la directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia Europeo, de fecha 22 de diciembre de 2010, que altera la doctrina expuesta en sentencias anteriores, y que expone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, se ha de entender discriminatorio: 1º) el hecho de que se excluya de su abono a los funcionarios interinos por el sólo hecho de ser tales, 2º) que no se abone a los funcionarios interinos siempre y cuando hayan acreditado, en la misma forma que los de carrera, el tiempo mínimo de horas de actividades de formación obtenido los correspondientes créditos según programas previamente homologados. Consecuentemente con lo expuesto, y a tenor de la doctrina emanada de la STJE invocada, pierden sentido las interpretaciones que en esta materia se venían realizando en sentido contrario.

El Abogado del Estado sostuvo que al haber reconocido la Administración el complemento solicitado mediante resolución notificada al actor el 13 de noviembre de 2014, la única discrepancia existente se refiere a la fecha de efectos económicos del sexenio, pues mientras que la parte recurrente sostiene que la misma ha de ser el 11 de junio de 2011, la Administración señala el 1 de julio de 2014 como fecha a efectos económicos, y este particular al no haber sido recurrido quedó firme y consentido.

SEGUNDO

Esta Sala en su Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil trece dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 825/11 tuvo ocasión de pronunciarse en asunto idéntico al que ahora se examina, y estimó el recurso con argumentos que conviene recordar

"Este...

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