STSJ Andalucía 1372/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10487
Número de Recurso524/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1372/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1372/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 524/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 524/2013 sobre materia tributaria (Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía), interpuesto por Banco Sabadell, S.A., representada por D. Jorge Campillo Álvarez y defendida por D. Manuel Ramos Arrenberg, figurando como parte demandada la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 8.472.372,26 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de septiembre de 2013 D. Jorge Campillo Álvarez, en representación de Banco Sabadell, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 27 de mayo de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núm. 200/12, 26/13 y 25/12, el cual fue admitido a trámite mediante Auto de 13 de noviembre de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 22 de julio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 28 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2012 la recurrente presentó escritos de solicitud de rectificación de las auto liquidaciones en su momento practicadas en concepto de pago a cuenta de los ejercicios 2011 y 2012 relativos al Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en Entidades de Crédito de Andalucía, regulado en la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad para la Comunidad Autónoma de Andalucía, instando asimismo la suspensión del ingreso resultante de las declaraciones-liquidaciones impugnadas, todo lo cual fue denegado en resoluciones de 28 y 31 de julio de 2012, siendo desestimadas igualmente las correspondientes reclamaciones económico administrativas; pese a esgrimir la Junta que dicho órgano no puede entrar a valorar la constitucionalidad o no de la norma o la presunta extralimitación competencial, debiendo ser declarada la inconstitucionalidad por el Tribunal competente para ello, resulta incuestionable que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y el sometimiento a la misma por parte de la Administración, que debe interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, por lo que la disposición legal andaluza, al adolecer de vicios de inconstitucionalidad, puede ser inaplicada al constituir un acto contrario a Derecho y, por lo tanto, nulo de pleno derecho; la Ley 11/2010 reguladora del Impuesto vulnera, en efecto, en primer término, el artículo 6.2 de la LOFCA, por tener el Impuesto Autonómico el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre el Valor Añadido, tributo de carácter estatal (captación de fondos de terceros por las entidades de crédito), por más que los depósitos en efectivo, en sus diversas formas, estén exentos del último de los aludidos Impuestos por razones de política fiscal; de entenderse que el Impuesto grava el beneficio derivado del volumen de pasivo captado, por otra parte, se produciría un solapamiento sustancial del hecho imponible con el del Impuesto sobre Sociedades; partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la regulación del Impuesto contenida en la Ley 11/2010 vulnera, asimismo, lo dispuesto en el artículo 6.3 de la LOFCA, por cuanto el tributo autonómico creado por dicha Ley grava una materia tributaria reservada a las Corporaciones Locales, coincidiendo claramente con lo que constituye el objeto del Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque la coincidencia lo sea solo parcial, referida a una especificación o parte de las actividades bancarias gravadas con este último impuesto; la Ley aludida vulnera también lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, en relación con los artículos 139.2 y 157.2 de la Norma Suprema, al infringir el principio de territorialidad de las competencias autonómicas, principio que solo se respeta desde la perspectiva del depositario, quebrando el principio de igualdad respecto de entidades que, sin tener domiciliada su casa central y/o sucursal en la Comunidad Autónoma, son también depositarias de fondos captados en Andalucía (por ejemplo entidades que operan mediante sistema de banca a distancia vía electrónica o telefónica) e infringiéndose los principios de libre circulación de capitales y unidad de mercado, así como los de capacidad económica y no confiscatoriedad, en la medida en que la determinación de la base imponible puede dar lugar a fenómenos de doble imposición; se produce con la regulación de este Impuesto, desde la perspectiva del Derecho comunitario, una posible vulneración de la libre circulación de capitales y de la libertad de establecimiento.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación integra del recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y los actos administrativos de los que aquellas traen causa por no ser conformes a Derecho, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por ajustarse este tipo de impuestos autonómicos a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOFCA, al no producirse coincidencia entre el hecho imponible del Impuesto y el del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo asimismo un impuesto sustancialmente diferente al Impuesto sobre Actividades Económicas, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de noviembre de 2012 ; por integrar la configuración del impuesto la radicación de la sede central o sucursal en Andalucía, evidenciando el más escrupuloso respeto al principio de territorialidad y estando el depositante fuera de la relación jurídico tributaria; por admitir el propio constituyente una modulación del principio de igualdad de los contribuyentes al atribuir potestad legislativa a las comunidades autónomas, no siendo exigible sino una homogeneidad mínima y basándose el motivo de impugnación en una genérica referencia a las hipotéticas desigualdades que se producirán en el modo en que se aplique el beneficio del apartado siete 3. del artículo sexto de la Ley 11/2010 ; por ser la deducción general establecida en el apartado Siete.2.a) del artículo Sexto de la Ley 11/2010 idéntica a la recogida en el impuesto homónimo extremeño, respecto a la cual ninguna tacha de inconstitucionalidad apreció el Tribunal Constitucional; y por no ser el Impuesto obstáculo alguno a la libertad de circulación de capitales, al no gravar transacciones sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto ni establecer medidas tributarias que obstaculicen el acceso al mercado interior o supongan una fragmentación del mercado.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso documental, en exclusiva, que fue admitida (salvo cierta más documental interesada por la mercantil actora), evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de junio de 2016. Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la...

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