STSJ Andalucía 1043/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10358
Número de Recurso211/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1043/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1043/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 211/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de mayo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 211/2013, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por Letrado de la Administración Sanitaria, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada D. Jose Luis, actuando en su propio nombre y derecho.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 801/2009 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga de fecha 5 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 12 de agosto de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de la Administración Sanitaria interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Luis, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que se llevó a efecto el 18 de mayo de 2016.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 801/2009, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga de fecha 5 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 12 de agosto de ese mismo año, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a disfrutar en el año 2009 el período de vacaciones no disfrutadas en el 2008 por encontrarse el recurrente en situación de incapacidad temporal o, subsidiariamente, la compensación económica de las mismas.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por reputar que la Directiva 2003/99 no hace distinción alguna entre los trabajadores en cuanto a su derecho al disfrute de un período anual de vacaciones retribuidas en función de si se desempeñaron o no efectivamente los servicios y que nos encontramos ante un principio del Derecho social comunitario de especial importancia que no autoriza excepciones por lo que si un trabajador se ha encontrado en situación de baja durante el período de devengo de las vacaciones y del de prórroga fijado por la legislación nacional no se puede impedir su disfrute posterior o la compensación económica en el caso de que finalice la relación laboral, como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 20 de enero de 2009, que provocó una rectificación del criterio de nuestro Tribunal Supremo en la materia en Sentencia de 24 de junio de 2009 .

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza el Servicio Andaluz de Salud aduciendo, en síntesis, que la no procede aplicar la doctrina sentada en las Sentencias invocadas en la resolución apelada por conculcar tanto el artículo 53 de la Ley 55/2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y el Acuerdo de 20 de julio de 2004 del Consejo de Gobierno, debiendo entenderse traspuesta la Directiva 2003/2008 (que no es sino una codificación de las Directivas 93/104 y 200/34) a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos que fueron incorporados al Estatuto Marco, refiriéndose las Sentencias aludidas siempre a personal laboral, con las cautelas que ello implica con la aplicación automática de las mismas al supuesto concreto examinado, además de no existir en la nueva doctrina jurisprudencial un derecho absoluto e incondicionado del trabajador al cambio de fechas de las vacaciones y de referirse la STS 24 junio 2009 a un asunto diferente del planteado, pues no resuelve la cuestión relativa al disfrute de las vacaciones en un año diferente al que las generó.

D. Jose Luis, se opuso a la estimación del recurso de apelación formalizado por la parte actora por reputar ajustado el pronunciamiento estimatorio a la doctrina sentada por la STS 24 junio 2009 .

Tercero

El análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración en esta segunda instancia aconseja comenzar por destacar que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social ( STC 324/2006 ), como en el ámbito de la función pública venía a reconocer el artículo 68 de la anterior Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y consagra el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (" Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor ") límite del año natural que no puede entenderse en términos absolutos o imperativos, sino que viene fijado como una garantía de mínimos, contemplando la propia normativa vigente, de hecho, ciertas excepciones al límite temporal del disfrute.

Buena prueba de ello la ofrece la regulación contenida en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 59 establece que " Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad ", supuestos de excepción por razón de maternidad o paternidad que también contempla la normativa específica aplicable al personal estatutario (artículos 6.1.1, 6.2.1, 6.2.2 y 6.5.5 del Acuerdo de 20 de julio de 2004, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el de 30 de diciembre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud).

Lo siguiente que debemos notar, con la STS 26 junio 2009 (Sala de lo Social ) es que " El art. 40.2 CE no es una mera disposición programática, sino que incluye una garantía institucional, que obliga a considerar a las vacaciones retribuidas como un ingrediente imprescindible del ordenamiento laboral; y ello es así porque su colocación sistemática -entre los «principios rectores» de la política social y económica- determina que de acuerdo con el art. 53.3 CE se le atribuya una especial fuerza normativa, habida cuenta que el referido precepto «impide considerar a tales principios como normas sin contenido, y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes» ( STC 19/1982, de 5/ Mayo, FJ 6) " y que, como añade la meritada Sentencia, " tal precepto constitucional [art. 40.2 ] no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador. En esta línea se ha destacado que la «finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [ STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7]» ( STC 324/2006, de 20 /Noviembre, FJ 5); y que...

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