STSJ Andalucía 1368/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:10285
Número de Recurso1635/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1368/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1368/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 1635/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

_______________________________________________

En Málaga, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1635/14, interpuesto en nombre de Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alejandra Benitez Cruz, contra la sentencia 198/14, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 57/2013; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PIZARRA, representado y asistido por el Letrado Sr. Martín Salido, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Alejandra Benitez Cruz, en nombre y representación de Abelardo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Pizarra de 9 de noviembre de 2012 por la que se imponía al recurrente una sanción urbanística.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 57/2013, sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de Ayuntamiento de Pizarra, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso planteado pues entiende que existe una infracción urbanística consistente en la edificación sin licencia en suelo no urbanizable. Desecha los defectos procedimentales alegados consistentes en la indebida denegación de la prueba solicitada, y en la falta de concreción del órgano competente para sancionar. Descarta la existencia de caducidad del expediente por transcurso del plazo para resolver, y de prescripción de la infracción a la vista de la falta de prueba acerca del momento exacto de terminación de los trabajos. No es cuestionable la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección sin que en esta afirmación incida la falta de publicación de los planos vinculados a las normas subsidiarias del municipio. Considera correctamente practicada la valoración del coste de lo construido por el método aplicado por el arquitecto municipal, cuya motivación basta a los efectos de este tipo de expedientes, sin que se haya contradicho su corrección por medio probatorio en contrario. Y por último justifica la proporcionalidad de la sanción que no se ve atemperada por la existencia de atenuantes alegadas por la recurrente.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, y con ella la resolución administrativa impugnada para lo que insiste en en criticar la valoración efectuada por el órgano a quo de los diferentes motivos de impugnación de la resolución administrativa que aquí reproduce, asignando a la sentencia de instancia, o una errática interpretación y aplicación de la normativa, o un error en la apreciación de la prueba.

El Ayuntamiento de Pizarra se opone el recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos que deben motivar la desestimación del recurso de apelación planteado.

SEGUNDO

Sobre la deficiencia procedimental que se vincula a la omisión de pronunciamiento sobre la prueba propuesta en el expediente son varias las razones que nos invitan a concluir como el órgano de instancia la inexistencia de infracción procedimental alguna determinante de vicio invalidante de la resolución sancionadora.

En primer lugar se ha de puntualizar que el momento procesal para la proposición de prueba en el marco de un expediente administrativo sancionador es el trámite de alegaciones que sigue al acuerdo de iniciación según es de ver en los arts. 80 y 137.4 de LRJAP y PAC en relación con el art. 16.1 de RD 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el reglamento sobre el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La recurrente no propuso prueba alguna en este momento, y lo hizo con posterioridad en el trámite de audiencia que sigue a a propuesta de resolución formulada por el instructor, momento en el que no es posible solicitar prueba, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado de aportar documentos que estime procedentes tal y como resulta por otro lado de lo previsto en el art. 79 de LRJAP y PAC y por lo que hace al procedimiento sancionador de lo marcado en el art. 19 de RD 1398/93 .

De este modo la propuesta de práctica de prueba era extemporánea y la única respuesta posible era la denegación por este motivo, lo que justifica que no se emitiera motivación alguna al respecto, al constituir una solución reglada.

En segundo lugar, la prueba propuesta intempestivamente era impertinente por inútil. En cuanto a las mediciones, el documento acompañado por la actora en sus alegaciones en la que un experto efectuaba mediciones alternativas, fue admitido por la administración y aceptada la medición alternativa por el expedientado presentada. En segundo lugar se solicitó una certificación del catastro al objeto de acreditar un hecho constante en el expediente y es que en el catastro inmobiliario figuraba la existencia de una construcción en la parcela datada en el año 1994, hecho incontrovertido, y que en nada afecta a la instrucción llevada a cabo por los inspectores municipales acerca de la erección de una construcción de nuevo cuño que se sanciona.

No toda irregularidad procedimental genera el efecto invalidante que se interesa, pues tal y como señala el art. 63.2 de LRJAP y PAC, ello solo se produce cuando con tal omisión o falta procedimental se produce indefensión al interesado, indefensión en sentido material y efectivo, con merma real de las posibilidades de defensa del sancionado, y no como mera alegación retorica sin afectación a la esfera de garantías procesales del recurrente, tal y como reiteradamente tiene declarado el TS en sentencias como la de 24 de enero de 2007, efecto que no se constata a la luz de lo razonado ad supram.

Este motivo debe se por lo tanto desestimado.

TERCERO

Se reitera la alegación relativa a la falta de concreción del órgano administrativo que dicta la resolución sancionadora.

Debemos suscribir la respuesta del órgano a quo. La resolución sancionadora en su encabezamiento reza del siguiente tenor: " por la URBANISMO Y FESTEJOS de este Ayuntamiento se ha dictado..."

Como se deduce sin dificultad del resto del expediente administrativo, esta referencia lo es a la Delegación de Urbanismo y Festejos del Ayuntamiento, el Concejal delegado de este departamento está por lo tanto delegado por el Alcalde Presidente para el dictado de la resolución sancionadora que se critica, posibilidad admitida y usual que encuentra amparo en lo normado en el art. 13 de LRJAP y PAC y en el art. 23.4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, en relación con la habilitación competencial del artículo 195.1.a) de LOUA, en cuya virtud "La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

  1. Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue."

No es posible albergar duda acerca de la autoridad competente para el dictado de tal resolución, y la omisión de la expresión "delegación" que se observa en la resolución definitiva no es sino una errada material sin trascendencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a la alegada caducidad del expediente sancionador, se debe partir de la fijación de un plazo de un año para resolver que prescribe el art. 196.2 de LOUA.

Como es conocido el plazo para resolver no empieza a correr sino desde el momento del dictado del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, en nuestro caso tal acuerdo data del 27 de mayo de 2011. El procedimiento concluye por medio de resolución definitiva de fecha 17 de mayo de 2012, notificada al interesado en fecha 18 de mayo de 2012 según figura al folio 44 de EA, por lo que a priori no se ha superado el plazo legal para resolver el procedimiento sancionador y notificar lo resuelto al sancionado.

Se plantea por la recurrente si se ha producido una paralización injustificadamente dilatada de las actuaciones preliminares de investigación, que justifique la anticipación del momento inicial de cómputo del plazo de caducidad.

Como recuerda la STS de 3 de febrero de 2010 (rec.4709/2005 ) " la fecha de inicio es la del acuerdo de iniciación del procedimiento, como establece el artículo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento...

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