STSJ Andalucía 1080/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10273
Número de Recurso2174/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1080/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1080/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Recurso de Apelación nº 2174/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de mayo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 2174/2014, interpuesto por Dª Guillerma, representada por D. Ignacio Sánchez Díaz y defendida por D. Francisco Budría Serrano, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 465/2011 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Guillerma, representada por D. Ignacio Sánchez Díaz, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 24 de mayo de 2011.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Ignacio Sánchez Díaz, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2016. A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 465/2011, en los que se venía a impugnar la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 24 de mayo de 2011, por la que se decreta la expulsión de Dª Guillerma del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, con prohibición de entrada en España durante un período temporal de diez años.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería no contempla la posibilidad de que en los supuestos de condena por delito doloso a pena privativa de libertad superior a un año se imponga una sanción de multa, siendo conforme a Derecho la resolución impugnada al constar en el expediente que la recurrente fue condenada a pena de prisión de nueve años sin que se hayan cancelado los antecedentes penales, a lo que se añade que la resolución recurrida, aunque escueta, no carece de motivación suficiente y que incumbía a la demandante acreditar que reunía los requisitos exigidos legalmente para permanecer en nuestro país, lo que no ha verificado en el expediente ni en el procedimiento judicial.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Guillerma aduciendo, resumidamente, que la meritada resolución judicial es incongruente, al no contener razonamiento alguno respecto a los motivos de impugnación debidamente formulados; que se incurre en una errónea valoración de la prueba, al acreditar la documental aportada que con anterioridad a la incoación del expediente de expulsión la recurrente cumplía los requisitos para ser considerada familiar comunitario, al estar casada con ciudadano español y ser madre de menor de nacionalidad española; y que la apelante cumple las excepciones preceptuadas en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, como quedó debidamente acreditado en virtud de la documental aportada en la vista.

El Abogado del Estado aduce, en su escrito de oposición a la apelación formalizada por la parte actora, que el recurso en cuestión se circunscribe a reproducir los argumentos dados en la demanda sin ni tan siquiera profundizar en algunos de ellos.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987

, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) ".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ). Sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación, además de introducir un motivo de impugnación específicamente referido a la Sentencia apelada como es el de haber incurrido la Juez a quo en incongruencia omisiva.

Cuarto

Comenzando con el análisis del primero de los motivos de impugnación opuestos por la parte apelante a que acaba de hacerse mención, conviene recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR