SAP Málaga 569/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2016:2222
Número de Recurso783/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 569/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 783/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

JUICIO Nº 1289/2013

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1289/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso BANKIA SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª BERTA RODRIGUEZ ROBLEDO y defendido por el letrado D. MARIO REGLERO VICENTE. Es parte recurrida Dª. Piedad, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendida por la letrada Dª. ENCARNACION GONZALEZ HIERREZUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/06/2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por doña Piedad, representada por la Procuradora doña Nieves López Álvarez, contra la entidad mercantil Bankia, S.A., representada por la Procuradora doña Berta Rodríguez Robledo,

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita por la demandante y su hijo con la demandada en fecha de 26 de mayo de 2009, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato, lo que comporta la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato que se anula en la cuenta asociada, sin que ninguna de las partes sea acreedora o deudora la una de la otra; debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración. 2º.- En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE EUROS OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.117,82.- Euros), como devolución de la cantidad invertida más la comisión abonada deducidos los intereses abonados por la demandada, más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de octubre de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita por la actora y por su hijo el día 26 de mayo de 2009, debiendo volver las partes a la situación anterior a la firma de dicho contrato y, en su consecuencia, la condena de la entidad demandada a que abone a los actores la cantidad de 42.117,82 euros, mas la comisión abonada deducidos los intereses abonados por la demandada, mas los intereses legales y al pago de las costas causadas, por entender que había transcurrido un vicio invalidante del consentimiento que debe llevar aparejada la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes antes citada, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos:

1) Caducidad de la acción ejercitada. 2) Inexistencia de asesoramiento financiero por su parte, limitándose la actuación de su representada a la administración y depósito de valores y a la recepción y transmisión de ordenes de compra y ejecución de tales ordenes. 3) Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la actora y sobre el deber de probar la existencia del vicio o error invocado por quien lo alega. 4) Error en la valoración probatoria sobre el supuesto incumplimiento del deber de informar por su parte, dada la entrega de documentación exigible en el momento de la contratación. 5) Inexistencia de nulidad o incumplimiento contractual por parte de su representada. 6) La estimación de la impugnación debe llevar la condena en costas de los actores.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, relativas sustancialmente a la errónea valoración probatoria por parte de la juzgadora de instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

La cuestión suscitada y objeto de recurso ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia del pasado día 21 del presente mes, acorde con la doctrina jurisprudencial recaída sobre la cuestión litigiosa desde la Sentencia del TS de 18 de abril de 2013 hasta las recentísimas Sentencias 603/2016 y 605/2016, de 6 de octubre ( Recursos 2586/2014 y 2747/2014 ), sobre la comercialización de participaciones preferentes y nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de preferentes de BANCAJA (hoy BANKIA) por inversores minoristas.

En efecto, respecto del primer motivo de recurso, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2015 : "se alega la caducidad de la acción, al haberse dictado recientemente la sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 en la que se dispone que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa la acción ejercitada no está caducada.

TERCERO

En cuanto al resto de los demás motivos de recurso y mas concretamente en lo que se refiere a la mera intermediación en la compra de la entidad bancaria, sigue diciendo la sentencia: la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad bancaria por ser mera intermediaria en la compra de las participaciones preferentes, tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a la entidad bancaria comercializadora de productos de otra entidad, como es...

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