SAP Barcelona 354/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:10148
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 84/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1451/2011

S E N T E N C I A núm. 354/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1451/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Nuria quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Juan Manuel, Rocío, Miguel Ángel, Alfredo Y Arsenio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel Y Rocío contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daví Navarro, en nombre y representación de Nuria, frente a Juan Manuel y Rocío representados por el Procurador Sr. Entrena Lloret, frente a Alfredo y Miguel Ángel, representados por el Procurador Sr. De la Cruz Gordo, y frente a Arsenio, en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia, debo declarar y declaro 1- Que la finca descrita en el Fundamento jurídico cuarto de esta sentencia pertenece en pleno dominio a la actora. 2-Que los demandados carecen de título alguno que les legitime su posesión sobre la referida finca y 3- Que la actora tiene derecho a deslindar su propiedad, debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto perturbador que perjudique la pacífica posesión de la actora sobre su parcela. En consecuencia, y respecto a los demandados Juan Manuel y Rocío, les debo condenar y condeno a que se abstengan en adelante de realizar cualquier acto perturbador o disposición que cuestione la titularidad, la pacífica posesión y disfrute de la actora sobre la referida finca, reconociendo la propiedad de la actora sobre la finca, debiendo establecerse el acceso a la finca por la parte Sur en virtud de lo que se disponga en el momento de ejecutar el proyecto de reparcelación. Las cuestiones relativas a fijación de lindes y el acceso de la actora por el límite Sur de su finca deberán verificarse en el procedimiento correspondiente. Sin imposición de costas para ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel Y Rocío y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la acción reivindicatoria deducida por DÑA Nuria como propietaria de la finca urbana sita en DIRECCION000 NUM000 frente a D. Miguel Ángel, D. Alfredo, DÑA. Rocío D. Juan Manuel y D Arsenio, este último en situación procesal de rebeldía se declara 1)que dicha finca pertenece a la demandante 2)que los demandados carecen de título alguno que les leitime su posesión 3)que la actora tiene derecho a deslindar su propiedad debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto perturbador que perjudique la pacífica posesiíon de la actora sobre su parcela, en consecuencia respecto a los demandados Sres,. Juan Manuel y Rocío se les condena a que se abstengan en adelante a realizar cualquier acto perturador o disposición que cuestione la titularidad. la pacífica posesión y disfrute de la actora sobre la referida finca por la parte sur en virtud de lo que se disponga en el momento de ejecutar el proyecto de reparcelación. Estos dos demandados se alzan frente a semejante pronunciamiento e invocan como motivos del recurso 1)que respecto del tema litigioso no es competente la jurisdicción civil sino la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la finca es el resultado de un Proyecto de reparcelación sin que se haya procedido a la urbanización pudiendo producirse cambios y 2)que en todo caso debe desestimarse la demanda por no reunirse los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria

TERCERO

Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la de que el conocimiento de las acciones protectoras del dominio corresponde en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Civil, y no a los del orden Contencioso- Administrativo, y ello aunque se discuta la naturaleza pública o privada de los bienes litigiosos ( sentencias de 28 de octubre de 1969, 15 de septiembre de 1984, 15 de junio y 18 de julio de 1989, 31 de diciembre de 1992, y 18 de julio de 2001 ). Criterio que no se estima modificado en atención a la nueva Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ámbito competencial descrito en sus artículos 1, 2, y 3 . En efecto es doctrina inconclusa que es la jurisdicción civil la llamada a conocer de este asunto pues se trata del ejercicio de una acción reivindicatoria y si la franja reivindicada pertenece o no a la actora es precisamente la cuestión de fondo cuya resolución, como decimos, corresponde a la jurisdicción civil la cual, como viene establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica...

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