SAP Barcelona 723/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2016:10109
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución723/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 75/2013

Diligencias Previas núm. 2616/2003

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell

SENTENCIA

Ilmos Srs.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

D. Julio Hernández Pascual

Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 75/2013, seguido por un delito de incendio, contra el acusado: Lázaro, nacido el NUM000 de 1985, en Sabadell (Barcelona), con DNI núm. NUM001, hijo de Pascual y Encarnacion, con domicilio en AVENIDA000, núm. NUM002, NUM002 - NUM003, de Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona), sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa, estando dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Uriel Pesqueria Puyol y defendido por el Letrado D. Elías Lorda Cervera, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Sonia Canal, y D. Jose Daniel y la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, comparecidos como acusaciones populares y representados respectivamente por los Procuradores D. Josep Gubern Vives y Alfredo Martínez Sánches y defendidos respectivamente por la Letrada Dª, Uma Castillo en sustitución de Xavier Maeso y D. Félix Fernández en sustitución de Juan Ignacio Pasquín, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Julio Hernández Pascual, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.

Iniciada la vista y no planteándose cuestiones previas por las partes, se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, renunciando en dicho acto todas las partes a los testigos Aureliano y Clemente y renunciando el Ministerio Fiscal a los testigos de su lista con número NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 a NUM008 ambos inclusive. Tras ello el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas,

La defensa letrada del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamiento favorables y en particular la imposición de las costas a las acusaciones particulares y, alternativamente y de forma subsidiaria, planteó conclusiones en los siguientes términos: "En fecha 21/07/2003 se produjo un incendio en el parquing sito en la calle Casals de Mogoda, núm. 20, de Santa Perpetua de Mogoda, a causa del actuar descuidado del acusado. El procedimiento ha estado paralizado por un periodo de tiempo superior a los 3 años no siendo atribuible al acusado", dichos hechos serían constitutivos de un delito de daños causados por imprudencia grave del artículo 267 del Código Penal, del que sería autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, debiendo imponerse al acusado una pena de una mes y quince días de multa con cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO

Concedida la última palabra al acusado, el mismo efectuó las manifestaciones que tuvo por oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que aproximadamente sobre las 00:30 horas del día 21 de julio de 2003, Lázaro y un menor que lo acompañaba, accedieron al interior del aparcamiento subterráneo y comunitario que tiene su puerta de entrada por la calle Casals de Mogoda, núm. 20, de Santa Perpetua de Mogoda, con el propósito de sustraer cuanto hallaran de valor en los vehículos que se encontraran estacionados en el interior. Lázaro y el menor llegaron hasta el exterior del aparcamiento a bordo de un ciclomotor, que estacionaron en la vía pública. Con el propósito antes señalado y una vez dentro del aparcamiento, Lázaro comenzó a forzar la puerta de un vehículo Seat Ibiza, cuando de repente, sobre las 01:00 horas, sonó la alarma del aparcamiento y el acusado y el menor salieron corriendo del mismo, marchándose del lugar en el ciclomotor en el que habían llegado, propiedad del menor.

Cuando Lázaro y el menor se encontraban en el interior del aparcamiento, se inició, por causas desconocidas, un incendio en la plaza NUM009, encontrándose el foco de dicho incendio entre el vehículo estacionado en la misma y las paredes que quedaban al fondo y a su lado, formando ésta última, parte de la estructura donde se hallaban los ascensores y el acceso a la zona de trasteros.

Lázaro fumó un cigarrillo en el interior del aparcamiento.

Como consecuencia de dicho incendio, tuvieron que ser desalojadas de sus viviendas las personas que vivían en el edificio.

SEGUNDO

No ha resultado acreditado que Lázaro llevara a cabo acto alguno que pudiera estar en el origen del incendio declarado en el aparcamiento, ni de forma voluntaria, ni por imprudencia.

TERCERO

La mercantil MAFPRE SEGUROS GENERALES SA en calidad de aseguradora la comunidad de edificios que forman los bloques de los que el aparcamiento es anejo, se hizo cargo de los gastos derivados del incendio, como la reparación de las instalaciones, limpieza de las mismas y de las viviendas afectadas por el humo o gastos de alojamiento de las vecinos que tuvieron que ser desalojados, ascendiendo todo ello a la suma total de 162.017,47.

CUARTO

La motocicleta Suzuki 500, matrícula R-....-OC, propiedad de Jose Daniel tenía un valor venal en la fecha de los hechos de 3.030,00 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos, valoración probatoria.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de

1.992 ). Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. Las acusaciones particulares personadas formularon acusación e insistieron, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable del acusado en los hechos que relatan en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito de incendio por imprudencia tipificado en el artículo 358 del Código Penal en concurso con un delito de daños imprudentes previsto en el artículo 267 del Código Penal . Por su parte, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, estimaron que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno solicitando la absolución de Lázaro por los hechos enjuiciados.

Este Tribunal, tras examinar con detalle los referidos resultados probatorios que a continuación se concretaran, no ha conseguido establecer sin género de duda la culpabilidad atribuida a Lázaro en los hechos por los que venía siendo acusado.

Debe destacarse en primer lugar que los hechos son negados por el acusado en cuanto a que fuera una conducta suya la causante del fuego que se inició en el aparcamiento, manifestando que se encontraban en el interior de dicho aparcamiento forzando un vehículo para sustraer lo que de valor hubiera en su interior, cuando sonó una alarma del aparcamiento y salió corriendo junto con el menor que le acompañaba.

El hecho que Lázaro y el menor accedieron al interior del aparcamiento el día y hora indicada en los hechos probados, resulta de la declaración del acusado en que así lo reconoce, reconocimiento que viene corroborado por la declaración de los testigos Cesar y Esteban, pues el primero relata que a dicha hora los vio llegar en el ciclomotor y, tras estacionarlo en la vía pública, acceder al interior del aparcamiento, conociendo a ambos con anterioridad a los hechos por ser vecinos de la localidad y el segundo apuntó en un papel la matrícula de dicho ciclomotor al resultarle sospechoso, ciclomotor que, efectuadas las oportunas comprobaciones por la Guardia Civil (folio 3 de las actuaciones) resultó estar matriculado en Tráfico a nombre del menor.

El hecho que Lázaro, accediera al interior del aparcamiento con el propósito de sustraer cuanto hallara de valor en los vehículos que se encontraban estacionados en el interior y que llegó a forzar la puerta de un vehículo Seat Ibiza a dicho fin, resulta de la declaración de Lázaro, así como del hecho de no resultar acreditada ninguna otra causa o motivo por el cual Lázaro y el menor, quienes no eran vecinos del edificio donde se ubicaba el aparcamiento comunitario, accedieran durante la madrugada al interior del mismo.

El hecho que Lázaro fumó un cigarrillo en el interior del aparcamiento, resulta de la declaración prestada por el mismo en sede de instrucción (folios 54 y 55 de...

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