SAP Barcelona 320/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:10094
Número de Recurso884/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 884/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

JUICIO VERBAL 750/2014

S E N T E N C I A Nº 320/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2016.

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 884/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A. parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Hospitalet de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 750/2014, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Grau Martí en representación de Dª Maribel debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A. unipersonal a pagara a la actora la cantidad de 5.380,85 euros mas intereses y costs.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes extremos:1) Ausencia de asesoramiento financiero por parta de CATALUNYA BANC. 2) No existió incumplimiento de la parte demandada en cuanto a su deber de información. La carga de la prueba de la información facilitada corresponde a la actora. 3) En cuanto a la acción de resarcimiento del artículo 1.101 del Código Civil alega que el daño causado no es imputable a CATALUNYA BANC SA, sino a la crisis económica, que provocó que no se vendieran los títulos en el Mercado Secundario. 4) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de CATALUNYA BANC SA y el daño causado, pues las obligaciones de deuda subordinada se canjearon por acciones y, posteriormente, se vendieron éstas por la suma de 18.819 €. 5) Deben minorarse los rendimientos obtenidos a fin de determinar el daño real producido; y 6) no procede la imposición de costas de primera instancia por concurrencia de dudas jurídicas, dado que el contrato se resolvió por los actos propios de la actora al aceptar la compra de las acciones por parte del Fondo General de Depósitos.

La actora había adquirido en fecha de 6 de junio de 2000 títulos de deuda subordinada en la oficina 0308 de Hospitalet de Llobregat de la entidad CATANLUNYA BANC SA Unipersonal (doc. 7 de la demanda). Posteriormente, en fecha de 18 de diciembre de 2008 renovó la inversión, por lo que acepto la Orden de Suscripción de Obligaciones Subordinadas, 8ª emisión, de CAIXA CATALUNYA, observándose las siguientes condiciones de la suscripción:

Títulos adquiridos 48 títulos

Nominal de la obligación subordinada 500 €

Total del nominal 24.000 €

Posteriormente, al conocer los problemas de rentabilidad de las obligaciones subordinadas, la actora reclamó su devolución, que no se le realizó. Más tarde canjeó de forma obligatoria las obligaciones subordinadas por acciones de CATALUNYA BANC SA en cumplimiento de la Orden del FROB, lo que se materializó en fecha de 17 de junio de 2013. Más adelante, en fecha de 19 de julio de 2013, vendió las acciones al FGD por la suma de 18.619,15 €.

Por los títulos de deuda subordinada la entidad financiera aportó documentación en el juicio, de la que deducía que la actora obtuvo, durante la duración del contrato, un rendimiento bruto de 4.627 €. No obstante, la forma en que se intentó determinar en juicio mediante la confrontación de la información fiscal y los cálculos de los rendimientos, difícilmente permite considerar acreditado que el rendimiento de la actora ascendió a

4.627 €.

SEGUNDO

Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.

La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra

  1. considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores "las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren"; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.

La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores, transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Con la nueva regulación se profundizó en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras. Entre los deberes destaca la clasificación singular de los clientes en función de sus conocimientos financieros, con carácter previo a la suscripción de las operaciones reguladas por la ley . Así, el artículo 78 bis introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, con el fin de imponer a las entidades obligaciones diferentes en función de dicha clasificación.

Además, el artículo 79, referido a la obligación de diligencia y transparencia, dispone que las entidades que prestan servicios de inversión se tienen que comportar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, cumpliendo con las normas de la ley y las de sus normas de desarrollo. Precisa este precepto que hay falta de diligencia y transparencia si, en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar, las empresas de inversión pagan o perciben algún honorario o comisión, incluso los no monetarios.

Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis. Para el cumplimiento de dichas obligaciones la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente, mediante una evaluación de conveniencia o idoneidad. El test de idoneidad ha de aplicarse por las entidades financieras que vayan a prestar servicio de asesoramiento financiero a un cliente concreto, con lo que se pretende que cuente con información suficiente sobre el cliente para que le sirva de base...

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