SAP Barcelona 457/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:10013
Número de Recurso744/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 744/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 416/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 457/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 416/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de D. Victorino, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Victorino contra CATALUÑA BANC, S.A, debo condenar a CATALUÑA BANC, S.A a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (21.388,93 € ), más los intereses legales de esta cantidad desde la demanda.

Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Catalunya Banc,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, al no entrar a resolver sobre la cuestión de la prescripción de la acción, opuesta en su contestación a la demanda.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En el presente caso, la demandada Catalunya Banc,S.A. opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, no habiéndose pronunciado la sentencia de primera instancia sobre la excepción opuesta, por lo que es posible apreciar la incongruencia omisiva denunciada por la apelante, procediendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar la sentencia apelada, y resolver en la segunda instancia sobre la cuestión opuesta por la demandada.

Opuesta por la demandada la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere"; pero cuando hay un contrato entre partes la responsabilidad contractual opera necesariamente con exclusión de la aquiliana, si sucede la realización del hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo de su contenido negocial.

En este caso, en el que se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios por la ejecución defectuosa por la demandada de la operación de venta al demandante de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, entre septiembre de 2008 y agosto de 2010, se hace preciso concluir que es objeto del pleito el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101, 1544, y concordantes del Código Civil .

Por lo tanto no es aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 121.21, d) del Código Civil de Cataluña para la acción de responsabilidad extracontractual, siendo aplicable, por el contrario, la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual.

Por otro lado, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este caso, siendo objeto de la demanda la responsabilidad contractual derivada de la operación de venta de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, entre septiembre de 2008 y agosto de 2010, cualquiera que sea el momento elegido para el inicio del cómputo del plazo, en los términos del artículo 121.23 del Código Civil de Cataluña, según el cual el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, no pudiendo, en cualquier caso, comenzar el cómputo en cualquier momento anterior a la misma operación de venta, entre los años 2008 y 2010, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 7 de marzo de 2014, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña .

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la oposición de la parte demandada.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada Catalunya Banc,S.A. la sentencia de primera instancia, alegando la inconguencia "ultra petita", al conceder la sentencia mayor cantidad de la solicitada por el actor en su demanda, en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 18.881'14 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, cuando en la sentencia de primera instancia se condena a la demandada al pago de la cantidad, por el mismo concepto, de 21.388'93 €.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 218.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de acuerdo, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002; RJA 5830/2002 ) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En este caso, la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia "ultra petita", que se refiere a la concesión de más de lo pedido o resistido por el actor o el demandado, respectivamente, ya que se solicitaba por el actor en su demanda la condena de la demandada al pago de la cantidad de 18.881'14 €, y en la sentencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de 21.388'93 €, cantidad superior a la reclamada en la demanda.

Por otro lado, la apelante ha denunciado la incongruencia "ultra petita" en su escrito de apelación, y el apelado no ha manifestado oposición, en relación con este concreto extremo, en su escrito de oposición a la apelación, no habiendo constancia de que se autorizara, en tiempo y forma, la alteración, en el curso del proceso, de la cuantía del pleito, que quedó fijada, en el Decreto de 11 de abril de 2014, en la...

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