SAN 65/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:92
Número de Recurso73/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000073 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01663/2014

Demandante: CARLOS CASTILLA INGENIEROS SA

Procurador: RAMÓN SILLA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 73/2014 seguido a instancia de CARLOS CASTILLA INGENIEROS SA, que comparece representada por el Procurador D. Rafael Ramón Silla López y asistido por el Letrado D. Juan A. Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 5 de noviembre de 2013 (RG 6204/11), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 321.166,81 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de marzo de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la del Tribunal Económico- Administrativo Central 5 de noviembre de 2013 (RG 6204/11).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 7 de julio de 2014. Contestando el Abogado del Estado mediante escrito de 5 de septiembre de 2014.

TERCERO

Admitida y practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones el 1 de octubre y el 11 de noviembre de 2014. Señalándose para votación y fallo el 19 de enero de 2017. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 5 de noviembre de 2013 (RG 6204/11), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de 20 de junio de 2011, en relación con e IS ejercicios 2001 a 2004.

Se articulan tres motivos: prescripción; plena aplicación de la deducción por el concepto de innovación tecnológica e improcedencia de la sanción.

SEGUNDO

Para resolver el primero de los motivos es preciso partir de los siguientes hechos:

-El 10 de mayo de 2007 se notificaron al recurrente Acuerdos de liquidación y sanción correspondientes a los ejercicios 2001 a 2004 por el concepto IS.

-El 5 de junio de 2007 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña.

-El 9 de julio de 2007 se puso de manifiesto el expediente para alegaciones por el plazo de un mes y con fecha 2 de agosto de 2007 presentó el interesado ante el TEAR escrito de alegaciones.

-El 7 y 15 de julio de 2011 se personó el Agente Tributario en el domicilio designado por el representante voluntario del interesado a efectos de notificaciones con el fin de notificar la Resolución del TEAR de 20 de junio de 2011. La notificación no pudo efectuarse al no encontrarse en el mismo el interesado y rehusar las personas allí presentes hacerse cargo o recibir la notificación.

El 22 de julio de 2011, de nuevo, el Agente Tributario se personó en el mismo domicilio, en el que le indicaron que el representante voluntario del obligado tributario se encontraba de vacaciones. El mismo día a las 12:15 horas el Agente se personó en el domicilio fiscal del representante voluntario no encontrándose en dicho domicilio.

El mismo día, el Agente de dirigió al Ayuntamiento de Riudecols donde le informaron del domicilio del representante legal del obligado tributario, haciéndose cargo de la notificación el cónyuge del Administrador único del contribuyente debidamente notificado.

-El 10 de agosto de 2011-un día después de que transcurriera el plazo de cuatro años desde el fin del plazo del mes otorgado a efectos de alegaciones- se procedió a entregar al representen voluntario de la sociedad, previa solicitud de éste, copia de la Resolución del TEAR, indicándole que tal entrega no tenía valor a efectos de notificación.

La tesis del TEAC es que el escrito de presentación de alegaciones interrumpió la prescripción y que el acto se notificó el 22 de julio de 2011, no habiendo transcurrido cuatro años entre una y otra fecha, por lo que no opera la prescripción.

La tesis del demandante es que debe partirse como dies a quo del 5 de junio de 2007 - fecha de interposición de la reclamación ante el TEAR- y que, por lo tanto, a partir del 5 de junio de 2011 operaba la prescripción. Y, en todo caso, que la notificación válida es la efectuada el 10 de agosto de 2011, por lo que incluso partiendo del 2 de agosto de 2011-fecha de presentación del escrito de alegaciones ante el TEAR-, también operaría la prescripción.

TERCERO

Existe consenso doctrinal y jurisprudencial en que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria o a liquidarla corre para todos los órganos propios de la administración tributaria, ya se trate de los órganos de gestión, inspección o recaudación tributaria; o bien de los órganos económicoadministrativos competentes para entender en revisión de las reclamaciones suscitadas frente a tales actos. Por lo tanto, si en vía económico-administrativa se produce una paralización de las actuaciones por más de cuatro años, puede sobrevenir la prescripción del acto recurrido.

Así, lo viene entendiendo desde lejos el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 23 de mayo de 1997 (Rec. 12338/1991 ) donde se razona que " es innegable que en el supuesto de una reclamación económico-administrativa la deuda tributaria determinada por la Administración está en entredicho, es decir en una situación controvertida, de modo que si el Tribunal Económico Administrativo". Y, por lo tanto sí el órgano de la Administración no se pronuncia y permanece inactivo más de cinco años [actualmente cuatro], el derecho a determinarla prescribe (...)". O más recientemente la STS de 16 de enero de 2003 (Rec.776/1998 ) " mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración, ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del art. 66 de la Ley General Tributaria que, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo el crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquél es observable de oficio". Doctrina que se reitera en las STS de 5 de noviembre de 2012 (Rec. 94/2009 ); 12 de noviembre de 2012 (Rec. 136/2009 ) y 18 de junio de 2012 (Rec. 4956/2008 ) . Precisamente la última de las sentencias dictadas nos enseña que para que pueda entenderse interrumpida la prescripción es necesario que se realice cualquier actuación con " conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos".

Ahora bien, conforme a lo establecido en el art. 68.1.b) de la LGT la prescripción se interrumpe " por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos......" . En este sentido, la STS

de 14 de abril de 2013 (Rec. 4773/1998 ) razona que, si bien " esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción- el escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria ".

Por lo tanto, tiene razón el TEAC cuando sostiene que, el dies a quo, debe ser el de presentación del escrito de alegaciones. Si dicho escrito se presentó el 2 de agosto de 2007, quiere decir que el plazo de cuatro años concluía el 2 de agosto de 2011 y que, sin con anterioridad a dicha fecha se realizó una notificación válida, no operaría la prescripción.

Por lo tanto, el debate queda ceñido a determinar si la notificación efectuada el 22 de julio de 2011 es o no válida.

El art 234.3 de la LGT dispone que: " Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto...". Norma que es desarrollada por los arts. 50 y 61.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

La Sala comparte la motivación dada por el TEAC para desestimar el motivo. En efecto, como se razona en la Resolución impugnada " aún no siendo exigible a la Administración intentar la notificación en el domicilio fiscal del representante legal del sujeto pasivo que ha comparecido a través de representante voluntario, ello no impide la...

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