SAN 44/2017, 14 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4620
Número de Recurso334/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000334 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03672/2015

Demandante: DON Rodolfo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 334/2015, interpuesto por don Rodolfo, representado por la procuradora doña Concepción Giménez Gómez contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de abril de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de junio 2011, recaída en las reclamaciones formuladas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 a 2006, y sanción asociada. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 16 de junio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicando « [s]e dicte sentencia en la que, acogiendo íntegramente la demanda, se anule la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho [...]. ».

En los fundamentos de derecho (i) comienza con una exposición de las relaciones existentes entre el recurrente y las sociedades a la que realizó determinados préstamos, reiterando que la legalidad y realidad de las operaciones fue debidamente documentada, y consta en los acuerdo de la junta general de las entidades, en su contabilidad, en los reconocimientos de deuda, y en los extractos bancarios. Afirma que se llevado a cabo por la Inspección un presunción que no se compadece, ni con lo que aconteció ni con la realidad mercantil. Resulta inverosímil calificar lo recibido en concepto de reintegro de un préstamo, como incremento de patrimonio y/o rendimiento del capital. (ii) Continua diciendo que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria por exceso en la duración del procedimiento, cuyo comienzo data en la fecha en que fue practicado un requerimiento de información a las sociedades. (iii) En cuanto a la sanción, sostiene su improcedencia al sustentarse en meras presunciones contrarias al principio de culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016 y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 9 de abril de 2015, objeto del presente recurso, rechazó la alzada que el sr. Rodolfo había deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Valencia de fecha 30 de junio 2011, con ocasión de las reclamaciones acumuladas que formuló frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 a 2006, y la consiguiente sanción.

La razón por las que el TEAC desestimó el recurso de alzada se centra en la total ausencia de crítica a la resolución del TEAR, ya que el reclamante se limitó en su escrito de interposición a reiterar, sin otras precisiones o razones, lo que miméticamente se decía en el escrito de alegaciones formulado ante el regional con ocasión del trámite de alegaciones que le fue conferido.

El origen del litigio está en la regularización practicada por la Administración Tributaria que calificó como incremento de patrimonio, lo que a juicio del contribuyente no era más que la devolución de un préstamo que había conferido a la sociedad Indesur años atrás. La falta de declaración de este incremento aflorado, fue objeto de sanción tipificada en el artículo 191 de la de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre).

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en este proceso son idénticas a las planteadas en el recurso núm. 333/2016, resuelto por la Sala en la reciente SAN de 14 de diciembre de 2016. Por esta razón seguiremos íntegramente su razonamiento alterando solamente lo preciso para la correcta identificación del aquí recurrente:

existido. Es cierto que en sede contencioso-administrativa, el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio), permite al interesado, mientras no mute su pretensión, invocar cuantas razones y motivos considere oportunos para combatir la actividad impugnada; y también, lo es que la pretensión impugnatoria, aunque directamente se dirige contra los acuerdos de los Tribunales Económicos, lo que cuestiona es la validez y legalidad del acto de liquidación practicado por la Administración tributaria. Pero no lo es menos que los motivos y razones expresados en las resoluciones de los órganos de revisión, trámite previo y obligatorio para agotar la vía administrativa de determinados actos tributarios, y que no pueden caer en saco roto. Frente a una demanda que no incorpore razones muevas o cuestiones no invocadas en sede revisora, o discrepe de manera fundada frente a los motivos por los que los Tribunales Económicos rechazan sus pretensiones, podrían los órganos jurisdiccionales remitirse a lo dicho en esa sede para rechazar el recurso contencioso-administrativo, en lo que no rebasara la mera repetición y reiteración, si no se apreciaran otras razones para anular los actos impugnados.

En este caso, la demanda puede ser dividida en tres partes: (i) la primera coincide sustancialmente con lo dicho por el reclamante ante el TEAR en su escrito de alegaciones, y reproducidas en el recurso de alzada ante el TEAC; (ii) la segunda incorpora un argumento nuevo que no fue invocado frente a la Administración revisora, y es el de la prescripción; (iii) en la tercera y última, se combate la sanción que se le impuso al sr. Rodolfo a raíz de la regularización practicada.

TERCERO

Un correcto orden expositivo recomienda que empecemos con la prescripción, aunque ello suponga alterar el orden fijado por el actor en su escrito de demanda.

Sustenta la extinción de la deuda tributaria por la prescripción, en el exceso de duración de las actuaciones inspectoras, más allá de los 12 meses contemplados en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, en relación con el apartado 2.a) de ese mismo precepto legal . La Administración tributaria estableció como día inicial de procedimiento de inspección el día 6 de abril de 2009, con la comunicación de inicio, y el final, el día 8 de julio de ese mismo año con la notificación del acuerdo de liquidación. Sin embargo, el actor considera que las actuaciones inspectoras comenzaron « [e]l 26/09/2007 mediante un requerimiento de información emitido por la Dependencia Regional de Inspección y notificado a la empresa el día 10/10/2007 (...) las actas se firman el día 15/05/2009, es decir en un plazo muy superior al plazo máximo de 12 meses que permite la ley. », (folio 13 apartado séptimo del escrito de demanda). Nada más argumenta para datar el inicio del procedimiento de inspección respecto de quien aquí recurre con ese requerimiento de información.

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