AAP Barcelona 250/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:2223A
Número de Recurso659/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 659/2015-D

Incidente de oposición a la ejecución 1255/2014

Juzgado Primera Instancia 6 Granollers

A U T O Nº 250/16

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 17 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers se interpone Recurso de Apelación por el/la Procurador Dª BLANCA SORIA CRESPO en representación de D. Alexander . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 21 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO íntegramente la oposición a la ejecución que ha sido planteada por el Procurador de los Tribunales Dº DAVID MOLINA GAYA, en nombre y representación de Dº Alexander, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente que la ejecución hipotecaria siga adelante por sus trámites legales.

Todo ello con condena en costas a la parte ejecutada, demandante del incidente de oposición."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulado incidente de oposición a la ejecución por los ejecutados y tramitado el mismo se dictó Auto en el que con íntegra desestimación de los motivos de oposición alegados acordó continuar con la ejecución despachada en su día. Se interpone recurso de apelación por el ejecutado D. Alexander en el que se solicita: 1) Se ordene el sobreseimiento de la ejecución en base a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al fundamentar la ejecución; 2 ) La declaración de nulidad del vencimiento anticipado; de los intereses moratorios y cláusula suelo.

SEGUNDO

Debe señalarse ante todo que resulta un hecho constatado e incuestionable que nuestro más Alto Tribunal ha dictado Sentencia del Pleno el 23 de diciembre de 2015, St. nº. 705/2015 con ocasión del Recurso nº. 2658/2013 fijando doctrina jurisprudencial en cuanto a las cláusulas de interés moratorio y vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, lo cual tiene indudable aplicación y trascendencia para la resolución de la cuestión que ahora se nos plantea estableciendo unas consecuencias que no pueden ser ignoradas en la fecha que se resuelve.

TERCERO

No cuestionada la admisión del recurso formulado por D. Alexander procede en primer lugar el examen del motivo de apelación relativo a la cláusula de vencimiento anticipado -(cláusula Financiera - cláusula 6ª Bis .....)- Supuestos de vencimiento anticipado, de la Escritura de Crédito Hipotecario otorgada

en fecha 3 de mayo de 2006 y novada el 5 de marzo de 2010.

Tal y como nos hemos pronunciado, entre otros en el R. 185/2015: La reciente sentencia de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo, examina con detalle esta cuestión en los siguientes términos:

En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los prestamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Continua el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras, destacando como la ultima, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", reiterada por la de 17 de febrero de 2011. De este modo, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

También menciona el Tribunal Supremo la jurisprudencia del TJUE, concretamente la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, cuando daba a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ; entendiendo que al juez le correspondía comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera que una cláusula que no module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, concluyendo en que resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En consecuencia, se remite a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y a su interpretación conforme a la Directiva 93/13, efectuada por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, de manera que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se oponga por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Se establece así que, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11). E igualmente como es conforme a la jurisprudencia del TJUE, que el juez nacional pueda sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para este una penalización.

Entiende asi el Tribunal Supremo que sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato. Como los remedios contenidos por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con los efectos del vencimiento anticipado declarado; asi el art. 693, 3 LEC que establece como el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviera vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. El apartado cuarto del mencionado precepto que reconoce esta facultad al deudor, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, aun...

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