AAP Barcelona 294/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2016:1997A
Número de Recurso892/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 892/2016- A

A U T O Nº 294/16

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON GONZALO FERRER AMIGO

En Barcelona a seis de octubre de dos mil dieciseis HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona y el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA en autos MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA(ART.771 45/2016 seguidos a instancia de DOÑA Josefina contra D. Nazario . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, celebrándose la deliberación y fallo el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona plantea cuestión de competencia negativa frente al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona. La demanda de medidas provisionales previas se repartió a este juzgado quien dictó un auto en fecha 4 de Abril de 2016 inhibiéndose del conocimiento al existir antecedentes de violencia sobre la mujer . Considera así aplicable artículo 49 bis 1 de la LEC en relación al art. 87 ter, de la LOPJ y por tanto que la competencia corresponde al Juzgado de violencia sobre la mujer donde constan los antecedentes de su competencia objetiva.

La titular de este juzgado discrepa de este criterio y plantea la cuestión de competencia negativa. Recoge en la fundamentación jurídica que el demandante solicitó medidas provisionales previas siendo que el carácter de provisionalidad hace inaplicable el criterio temporal previsto en el art. 49 bis 1 de la LEC y del art. 87 LEC que van referidos al pleito principal. Expone que es el juzgado de primera Instancia quien debe celebrar la comparecencia y adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio de la competencia para el procedimiento principal y que no puede inhibirse de la causa una vez resuelta la misma.

Segundo

El artículo 49 bis de la LEC dispone que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Es doctrina consolidada en esta Sala que la competencia del juzgado ante el que se solicitan las medidas previas ha...

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