AAP Barcelona 300/2016, 13 de Octubre de 2016
Ponente | VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL |
ECLI | ES:APB:2016:1995A |
Número de Recurso | 904/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 300/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION 12ª
Rollo nº 904/2016- R
A U T O Nº 300/16
ILMOS. SRES.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En Barcelona a trece de octubre de dos mil dieciseis. HECHOS
El presente rollo se formó en virtud de cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Primera Instancia 19 de Barcelona y el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA en autos MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) 66/2016 seguidos a instancia de Dª Manuela contra D. Marcial . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, celebrándose la deliberación y fallo el día seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo . D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
El Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Barcelona, plantea cuestión de competencia negativa frente al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona con competencia en materia de familia. La demanda de modificación de medidas se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia, la que fue admitida a trámite por Decreto de 14 de abril de 2.016, de la que se da traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que la contesten en el plazo de Veinte Días, presentando la parte demandada escrito planteando una declinatoria por falta de competencia, la que tras los trámites legales correspondientes se resuelve por Auto de 31 de mayo de 2.016, declarando la falta de competencia objetiva de ese Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, y remitiendo a las partes a usar de su derecho ante el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 2 de Barcelona, planteando este último órgano judicial la cuestión negativa de competencia que ahora resolvemos.
Como ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos recientemente (Auto de 1 de junio de
2.016), el nuevo redactado del artículo 775 de la LEC ha venido a introducir elementos de conflicto en una cuestión que jurisprudencialmente ya había quedado clara. Así, de forma reiterada el Tribunal Supremo, ante las dudas iniciales y los criterios diversos existentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales, dejó sentado que el proceso de modificación era autónomo y que por tanto no estaba vinculado a las reglas competenciales derivadas de su consideración como un mero incidente y que conllevaría la competencia del mismo Tribunal que dictó la resolución llamémosle principal.
Este criterio, largamente sostenido era además conforme con el criterio competencial asentado en la normativa europea, Reglamento 2201/2003, cuyo artículo 8, en materia de responsabilidad parental establece como criterio competencial el del Estado miembro en el que residan habitualmente los menores y con previsión en el artículo 9 del mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, excepcionalmente, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia. La competencia por tanto, transcurridos dichos tres meses, se trasladaba al nuevo Estado de residencia de los menores no manteniéndose ésta por tanto en el Estado de residencia anterior pese a que en el mismo incluso se hubieran adoptado medidas reguladoras de la responsabilidad parental.
Se trata con estos preceptos de acercar la Administración de Justicia al ámbito de los menores representativos del interés superior a proteger, considerando que son los destinatarios directos de las decisiones a adoptar y donde se ofrece una mayor facilidad para la ordenación del proceso y la práctica de la prueba.
Se parte por ello de este principio general que restringiría la aplicación del artículo 61 de la Ley de enjuiciamiento civil dando aplicación al criterio general de competencia del artículo 769 LEC como proceso de nueva composición no vinculado formalmente al originario o "principal".
La reforma introducida por la ley 42/2015 rompe con la constante doctrina jurisprudencial. El auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de Enero de 2016 al respecto recoge que "Al efecto, y en primer lugar, hemos de recordar el origen parlamentario de tal reforma, que responde a una enmienda de Convergencia y Unió en la que ante la "evidente y palmaria laguna", del texto anterior sobre el órgano que ostenta la competencia en tales casos, se afirma que "el asunto hasta la actualidad se ha solucionado por la práctica totalidad de los juzgados y tribunales siguiendo el criterio de que es competente el mismo Juzgado que acordó las medidas cuya modificación se pretende". Y se añade que "en esta misma línea, y para aportar claridad donde el legislador dejó lagunas, el Tribunal Supremo fijó el mismo criterio en su Auto de la Sala 1 de 10 de octubre de 2001 ... y ello al margen de lo establecido en el artículo 769 relativo a la competencia de los tribunales para los procedimientos matrimoniales, como así declaró el propio Tribunal Supremo en el citado Auto". Pero tal justificación parlamentaria, que desembocó en la analizada reforma, acaba por ignorar que el criterio seguido por el Tribunal Supremo en el citado Auto se ha visto superado posteriormente...
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