AAP Barcelona 332/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:1890A
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución332/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 721/2015-1ª

A U T O NUM. 332/16

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, autos dimanante de procedimiento ordinario nº 216/2014 seguidos a instancias de Palmira Y Luis Antonio contra Amador Y Clemente .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Esplugues de Llobregat en autos de Procedimiento ordinario nº 216/2014 promovidos por Palmira y Luis Antonio contra Amador y Clemente se dictó auto con fecha 9 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO ACORDAR y ACUERDO el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones por cosa juzgada, con todos los efectos inherentes a esta resolución."

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 se aclaró la anterior resolución, cuya parte dispositiva dice: "Compétese el Auto dictado en fecha 9-02-2015 en el sentido de añadir un Fundamento Jurídico Cuarto con el siguiente contenido: "No se imponen costas a ninguna parte al existir una cuestión jurídica de especial complejidad concurriendo el supuesto de duda de Derecho del art. 394 LEC ".

Añádase en la Parte Dispositiva: "No se imponen costas a ninguna parte". "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2016.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOAN CREMADES MORANT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones:

1) la vivienda sita en Pg. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de S. Just Desvern, fue adquirida en 1986 por la entidad TUCSONIA SA (después SL, de carácter familiar), siendo su administrador D. Luis Antonio, marido de Dª Palmira, ocupándola desde entonces, el matrimonio y sus hijos.

2) En el 2000 por escritura de compraventa TUCSONIA la transmitió a Dª Palmira ; seguidamente ésta concertó un préstamo con garantía hipotecaria por 69.000.000 pts (414.698'35 €), destinado a cancelar una primera hipoteca con Banca Catalana, al pago y cancelación de las deudas de TUCSONIA (que habían motivado embargos y apremios) y a afrontar ciertas necesidades de financiación; la vivienda seguía ocupada por la familia.

3) Por escritura de compraventa de 4.11.2003, Dª Palmira vendió a D. Amador y D. Clemente, la referida vivienda, por 618.000 €, que obtuvieron los compradores mediante un préstamo hipotecario obtenido del BSCH; el préstamo se utilizó para cancelar y extinguir deudas de la familia Luis Antonio Palmira y cargas que pesaban sobre la finca, a más de gastos e impuestos.

4) La familia Luis Antonio Palmira continuó residiendo en la vivienda, abonando a los referidos compradores mensualmente una suma equivalente a la cuota de amortización hipotecaria establecida en el préstamo (3262'29 €).

En mayo del 2010, los compradores/prestatarios, afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, al dejar los hoy actores de abonar algunas de las referidas cuotas acordadas, instaron el desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente al matrimonio Luis Antonio Palmira

, dando lugar a los autos 414/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Esplugues de Llobregat, sobre la base de dicho arrendamiento verbal, de cuyo procedimiento merece destacar: a) Según la demanda (formulada en mayo 2010, siendo la compraventa de noviembre 2003), los Sres. Amador Clemente son copropietarios en virtud de la escritura de compraventa de 4.11.2003, y acordaron el arrendamiento verbal de los vendedores, antiguos propietarios, por una renta que ingresaban en una cuenta de aquellos, renta que "equivalía al coste mensual que en cada momento tuviera la amortización del préstamo hipotecario contratado por los compradores para adquirir la vivienda" ). IMPAGO desde abril 2010, reclamación de 68.256'85 €, con posibilidad de enervación. b) En la contestación, por los hoy actores se opuso "cuestión compleja"/ inadecuación de procedimiento, sobre la base de que (1) la propietaria era la Sra. Palmira, (2) la compraventa era una simple transmisión formal para obtener financiación, (3) no existía arrendamiento (prácticamente los mismos motivos de oposición que ahora sirven de causa de pedir y que antes fueron objeto de debate y prueba). c) En la sentencia (f. 81 y ss, 585 y ss), fue rechazada la referida excepción, estimándose la demanda, condenándose al desalojo (consecuente al éxito del desahucio) y al pago de 40.657'63 € más las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión (consecuente con la pretensión de reclamación de rentas), sin más declaraciones, pues, de haberlas, hubiera excedido el ámbito del procedimiento ; se discutió la titularidad de la vivienda, como presupuesto para de la existencia del contrato verbal de arrendamiento, excluyéndose la simulación de la compraventa, y concluyendo que existe una compraventa real y eficaz, así como un contrato verbal de arrendamiento. La sentencia no fue recurrida, deviniendo firme

5) En los presentes autos, la demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que: I) A) Se declare que la titularidad por parte de D. Amador y D. Clemente, de la finca sita en Pg. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de S. Just Desvern, registral NUM002, libro NUM003 de

S. Just Desvern, RP de Esplugues de Llobregat, derivada de la escritura de compraventa de 4.11.2003, ha sido y es meramente aparente, formal y fiduciaria, (a) en virtud del pacto de fiducia basado en la relación de confianza concertado en su día, o, alternativamente, (b) por la existencia de una "fiducia cum creditore", no habiendo ostentado dichos señores la titularidad real de la finca puesto que no produjo la transmisión de la propiedad de dicha casa por parte de Dª Palmira a favor de aquéllos en virtud de dicha escritura, no siendo D. Amador y D. Clemente los propietarios de dicha finca. B) Se declare que Dª Palmira es la plena propietaria de la referida finca, condenando a D. Amador y D. Clemente, a otorgar la correspondiente escritura pública de retransmisión de dicha finca a favor de Dª Palmira, y a la restitución de la misma a ésta, sin más cargas ni gravámenes que la representada por la hipoteca constituida a favor del BSCH mediante escritura otorgada en fecha 4.11.2003, y el pago a los Sres Amador Clemente por parte de Dª Palmira de las cantidades que les adeude la misma como retribución por su titularidad formal, condenando asimismo a los demandados a realizar cuantas acciones sean precisas y necesarias para la constancia pública de dicha realidad y la inscripción en los Registros correspondientes del pleno dominio de Dª Palmira, siendo suplido el consentimiento de los demandados, en su caso, por el Juzgado. C) Subsidiariamente, se declare que el otorgamiento de la escritura de compraventa de 4.11.2003, a favor de los demandados lo fue exclusivamente para garantizar el préstamo concertado que encubre un contrato de préstamo declarándose la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa, sin que sea válida y eficaz la transmisión del derecho de propiedad al encubrir un pacto comisorio, declarándose la validez del contrato de préstamo, debiendo devolver Dª Palmira la cantidad prestada que restare por devolver, condenando asimismo a los demandados a restituir dicha finca a Dª Palmira y a realizar cuantas acciones sean precisas y necesarias para la constancia pública de dicha realidad y la inscripción en los registros correspondientes del pleno dominio de Dª Palmira, siendo suplido el consentimiento de los demandados, en su caso, por el Juzgado. D) Se ordene la cancelación en el Registro de la inscripción de dominio a favor de D. Amador y D. Clemente a que dio lugar la escritura de compraventa, y las de cualquiera otras inscripciones que resultaren contradictorias que resulten contradictorias con la inscripción de dominio a favor de Dª Palmira, con el mismo rango registral de aquélla, y ello sin perjuicio de terceros adquirentes de buena fe. II) Para el supuesto de que no fuera posible restituir a Dª Palmira en la posesión de la finca citada en las condiciones mencionadas, así como para el supuesto de que existieran terceros adquirentes de buena fe que imposibilitaren la reiscripción de la finca a favor de Dª Palmira con el mismo rango registral que tenía, se condene a los demandados a indemnizar a Dª Palmira en la cantidad equivalente al valor de la finca o, subsidiariamente, caso de entenderse el negocio como fiduciario, se les condene a que indemnicen a Dª Palmira en la cantidad equivalente al valor de dicha finca que habrá de computarse al tiempo en que se haga efectiva la misma, y...

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