STSJ País Vasco 50/2016, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Febrero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 8/2015

SENTENCIA NUMERO 50/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 174/2014, de 12 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que:

(1) Desestimó el recurso 478/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, recaído en sesión 32/2011 de 2 de noviembre de 2011, que concedió licencia municipal de obras, solicitada el 7 de julio de 2.011, para la instalación de ascensor en la Comunidad nº NUM000 de la CALLE000 .

(2) Declaró que no había lugar a plantear cuestión de ilegalidad ante esta Sala en relación con la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal para la promoción de accesibilidad de las viviendas y locales comerciales, aprobada por Acuerdo nº 12/2009 del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi, recaída en sesión ordinaria 18/2009 de 26 de noviembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 245, de 23 de diciembre de 2009.

Son parte:

- Apelantes: D. Pedro Antonio y Dª. Virginia, representados por el Procurador D. Francisco de Borja Fernández Lecuona y dirigidos por el Letrado D. Juan María Mendizabal Goirigolzarri.

- Apelado : Ayuntamiento de Santurtzi, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Orrite Pinedo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Pedro Antonio y Dª. Virginia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando en su integridad el recurso presentado, revoque la sentencia de instancia, estimando los pedimentos expresados en el suplico de la demanda, teniendo por planteada cuestión de ilegalidad de determinados artículos de la Ordenanza para la Promoción de la Accesibilidad en Viviendas y Locales Comerciales del Ayuntamiento de Santurtzi, en su versión aprobada definitivamente en acuerdo nº 12/2009 del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi y, estimándola, declare nulos de pleno derecho los arts. 4.4 y 5 de dicha Ordenanza. Con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Santurtzi se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso presentado y declarando la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Pedro Antonio y Doña Virginia recurren en apelación la sentencia nº 174/2014, de 12 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que:

(1) Desestimó el recurso 478/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, recaído en sesión 32/2011 de 2 de noviembre de 2011, que concedió licencia municipal de obras, solicitada el 7 de julio de 2.011, para la instalación de ascensor en la Comunidad nº NUM000 de la CALLE000 .

(2) Declaró que no había lugar a plantear cuestión de ilegalidad ante esta Sala en relación con la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal para la promoción de accesibilidad de las viviendas y locales comerciales, aprobada por Acuerdo nº 12/2009 del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi, recaída en sesión ordinaria 18/2009 de 26 de noviembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 245, de 23 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Identifica el acto objeto de impugnación directa, refiere la impugnación indirecta de la Ordenanza a la que hemos hecho alusión y traslada las pretensiones de la parte demandante y del Ayuntamiento de Santurtzi, Administración demandada, tras lo que en el FJ 3º razona los pronunciamientos a los que llegó, que hemos recogido en el anterior FJ 1º.

FJ 3º que se puede estructurar en cuatro partes: (i) en la primera, que incide en relación con el debate vinculado a la Comunidad que solicitó la licencia de obras; (ii) en segundo lugar, razona en relación con el visado del proyecto de instalación de ascensor; (iii) continúa, en tercer lugar, con lo que se puede considerar aspecto sustantivo respecto a la licencia de obras recurrida y (iv) finalmente, razona sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza.

A continuación recogeremos el contenido literal de dicho FJ 3º porque, como vamos a ver, sobre él va a incidir el grueso de las alegaciones que trasladan los apelantes:

Comunidad solicitante de la Licencia de Obras, se cuestiona por la actora que la solicitante sea una Comunidad ya que indica que los propietarios de ese inmueble forman parte de una Comunidad más amplia ya que incluye los números 9,11,13,15 y 17 se ha planteado por los demandante un pleito civil cuyo resultado ( se aporta st 18 de marzo de 2013, dictada en un Juzgado de Barakaldo ) en la que no resulta decisiva para la resolución del presente recurso ya que el objeto del mismo es la conformidad o no a derecho de la licencia. La actora argumenta en las conclusiones la repercusión de dicha sentencia pero hay que advertir al demandante que : 1.- Dicha sentencia no es firme.

  1. - Y aunque lo fuera, hay que significar que en la vía civil se estima la demanda, declarando la nulidad de acuerdo de 30 de septiembre de 2010, de la Subcomunidad general de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de instalación de ascensor y distribución de gastos, por lo que tendría repercusión en la ejecución de las obras de instalación del ascensor en el inmueble NUM000 de la CALLE000 NUM000 de Santurtzi, pero no en la legalidad de licencia aquí impugnada.

    Ya que si la sentencia en vía civil fuera desestimatoria se ejecutarían dichas obras, igualmente, si así lo acordara la Comunidad de propietarios facultada para ello. No afectaría a la licencia que en vía jurisdiccional contencioso administrativa se hubiese declarado conforme derecho

    Hay que recordar que con arreglo al art 211 .2 de la Ley Vasca del Suelo y Urbanismo 2/2006, a los efectos del otorgamiento de la licencia urbanística en el apartado 2 señala En todo caso, las licencias se concederán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros . Por lo que para el otorgamiento de la licencia se realizara al margen del derecho de propiedad por lo que, la cuestión que se plantea de si respecto si el nº NUM000 de la CALLE000 (quien ha solicitado la licencia de obras) forma una Comunidad de propietarios o es parte de una más amplia, ha de resolverse en la vía civil. Es decir si los solicitantes de la licencia para ejecutar las obras están facultados para ello no puede alegarse como motivo de impugnación del acto administrativo recurrido ya que ha de ser resuelta dicha cuestión en la jurisdicción civil.

    En cuanto al Proyecto de instalación del ascensor

    Respecto al visado del Proyecto conforme a la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo dispone que el Proyecto deberá ser visado por el correspondiente colegio profesional.

    El art 2 del Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio aprobadas por Asamblea General Superior de 26 de noviembre de 2010, dispone que: la función de visar los trabajos profesionales cuando sean obligatorios será ejercida directamente por el Colegio Profesional bajo su responsabilidad.

    Como señala la Administración demandada en la contestación a la demanda en el aspecto objetivo, el visado obligatorio comprobará la corrección formal del trabajo sujeto a visado en los términos detallados en la documentación anexa a estas directrices sin que comprenda en ningún caso el control técnico de los elementos facultativos del trabajo. En orden a la integridad formal el visado verificará que el trabajo profesional incorpora los contenidos especificados en el Anexo 1 del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el cual aprueba el Código Técnico de la Edificación y en el resto de las normativas estatales y autonómicas que pudieran incrementar ese contenido. A tales efectos se comprobará:

    1. La inclusión en el Proyecto de todos los documentos exigidos en el código Técnico y el resto de la normativa Estatal y Autonómica de aplicación al trabajo en concreto.

    b) El índice y contenido de cada uno de ellos

    c) Relación de la normativa contemplada en el mismo y la justificación de su cumplimiento. Que se recogen los parámetros mínimos establecidos en la normativa, relativos a la seguridad estructural, de utilización en caso de incendio.

    El art 6 en su apartado...

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