STSJ País Vasco 201/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:4355
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 431/2014

DE Ordinario SENTENCIA NUMERO 201/2015

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 431/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de abril de 2.014, que estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del mismo organismo, de 24 de junio de 2.013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., representado por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL LUIS PEDRERO MÁRQUEZ.

- DEMANDADA : MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y TURISMO-OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-6-14 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de abril de 2.014, que estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del mismo organismo, de 24 de junio de 2.013; quedando registrado dicho recurso con el número 431/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, desestime el presente recurso.

CUARTO

Por Decreto de 7-1-15 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 5-3-15 se señaló el pasado día 10-3-15 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, Dª. Amaya Laura Sánchez Martínez, procuradora de los Tribunales y de Global Energy Services Siemsa, S.A. deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de abril de 2.014, que estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del mismo organismo, de 24 de junio de 2.013, la anula, en el sentido de conceder la marca mixta solicitada número 3.057.700 "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" en las clases 1, 4, 7, 9, 11, 35, 38, 39, 40 y 41, y denegarla en las clases 36, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda, que con estimación del recurso, declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la concesión de la marca número 3.057.700 "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" y gráfico, en clases 36, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional.

Articula al efecto los motivos impugnatorios que enuncia así:

Comparación entre la marca de autos y los signos oponentes "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS":

Aduce en este punto que las resoluciones recurridas no han seguido los requisitos establecidos en el apartado 1.b del artículo 6 de la Ley 17/2001 de Marcas, para su aplicación, apartándose igualmente de las directrices comparativas que han sido elaboradas como doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo.

En ese sentido afirma que no puede obviarse el principio jurisprudencial más básico, cual es el que propugna la necesidad de que la comparación se realice desde la globalidad de los signos y no desde elementos aislados de éstos, pues de lo contrario se realizarían comparaciones parciales que en nada se corresponderían con la percepción real que de las marcas tiene el público consumidor destinatario final de las mismas.

Así, en el examen comparativo de las marcas enfrentadas desde una perspectiva de conjunto, se comprueban a simple vista y desde una primera impresión las claras diferencias existentes entre la marca objeto de autos y los signos "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS", pues es evidente que su coincidencia se limita única y exclusivamente al anagrama, que ni siquiera es idéntico, pues dicho anagrama es "GES" en el caso de la marca de la actora frente a "GESS" en el caso de los signos oponentes.

En los supuestos de marcas que contienen anagramas, la doctrina del Tribunal Supremo, similar a la establecida para la coincidencia en apellidos, es que la comparación no puede quedar centrada en el anagrama, pues han de ser objeto de comparación los conjuntos denominativos que acompañan al anagrama común, en nuestro caso "GLOBAL ENERGY SERVICES" y "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES", lo que permite al consumidor identificar de forma clara que dichos anagramas identifican distintos signos marcarios con un diferente origen empresarial.

Comparación entre la marca de autos y los signos oponentes "GES SEGUROS":

Arguye aquí que además de ser aplicable lo señalado en el punto anterior, dado que tales signos también presentan suficientes diferencias de conjunto con respecto a la marca objeto de autos; ésta, tras la limitación realizada en fase de contestación al suspenso, reivindica servicios que nada tienen que ver con los servicios de seguros y reaseguros que son objeto de protección de los signos oponentes, en concreto, los servicios de la clase 36 que reivindica la marca solicitada son "administración de inversiones de capital en empresas industriales o comerciales relacionadas con el sector energético, consultas de inversiones en el campo energético".

Dice que los criterios empleados por la jurisprudencia a la hora de valorar si existe la conexión aplicativa, que se pueden proyectar al caso presente (aunque son más aplicables a productos que a servicios), son los siguientes: Su naturaleza real con independencia de su catalogación en el Nomenclátor Oficial, cuya misión es puramente ordenadora y orientadora: "la estructura" de los servicios de seguros y reaseguros nada tiene que ver con la de los servicios del campo energético.

Su finalidad o destino a satisfacer necesidades idénticas o equiparables: es evidente que quien, por ejemplo, busque un asesoramiento sobre una inversión en el campo energético, no ve satisfechas sus necesidades mediante la suscripción de una póliza de seguros. Este criterio de la intercambiabilidad de los productos o servicios es además el que se considera más acertado a la hora de determinar si existe o no conexión competitiva entre los productos o servicios en cuestión.

Su comercialización a través de los mismos canales de distribución: en modo alguno puede decirse que unos y otros servicios discurran por los mismos canales de distribución.

En consecuencia, la compatibilidad entre tales marcas queda asegurada por su disparidad de tipo aplicativo, en contra de lo considerado por el acuerdo denegatorio.

  1. Existencia de antecedentes registrales a favor de la actora:

Consta debidamente acreditado que es titular de las siguientes marcas: marca mixta 3.064.049, denominación "GES" clase 37 y 42 concedida por Resolución de 16 de julio de 2.013; y marca mixta 2.979.556 denominación "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" clases 37 y 42.

Por lo tanto, al menos en lo que se refiere a las clases 37 y 42, el signo "GES GLOBAL ENERGY SERVICES", no puede ser considerado un signo "nuevo" que pueda introducir un factor de confusionismo en el mercado, pues ya es un signo registrado en dichas clases y la solicitud objeto de autos no es más que una variante gráfica de dicho signo.

SEGUNDO

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