STSJ Andalucía 2882/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:9750
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2882/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 388/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2882 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 388/2016, dimanante la pieza de incidente en fase de ejecución nº 8093/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia de la entidad mercantil CESPA, en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. María Isabel Olivares López y asistida por el letrado D. Alberto Muntaner Pedrosa, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bailén, representado por por la procuradora Dña. María de los Ángeles Calvo Sainz y asistida por el letrado

D. Javier Arauz de Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la pieza de incidente en fase de ejecución nº 8093/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tienen por objeto la ejecución de la sentencia nº 3472/2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por esta misma sala y sección.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 20/16, de 12 de febrero de 2016, por el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia y afirma que el interés aplicable es el interés señalado por el art. 106.2 de la LJCA, por lo que la cantidad en concepto de intereses será de 454.637,70 €.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal cuya fecha de entrada se produjo el 23 de mayo de 2016.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que

efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 20/16, de 12 de febrero de 2016, dictado en el incidente en fase de ejecución nº 8093/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 2 de Jaén, que tienen por objeto la ejecución de la sentencia nº 3472/2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por esta misma sala y sección.

En concreto, el auto acuerda tener por ejecutada la sentencia y afirma que el interés aplicable es el interés señalado por el art. 106.2 de la LJCA, por lo que la cantidad en concepto de intereses será de 454.637,70 €. Señala la sentencia de instancia que no es de aplicación el interés fijado por el art. 7 de la ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pues no están previstos para la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El apelante solicita la revocación del auto impugnado y alega, en síntesis, los siguientes argumentos:

Sostiene que el auto infringe el art. 106 de la LJCA y el art. 99.4 del RDL 2/2000, en la redacción dada por la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. No deben confundirse ambos tipos de intereses pues responden a finalidades completamente distintas. El dies ad quem de los intereses de demora previstos en el art. 99.4 de la LCAP es el del efectivo cobro del principal, que en el caso que nos ocupa no se produjo hasta el día 4 de enero de 2016. Asimismo, el auto infringe el art. 103.2 de la LJCA en relación con el art. 24 de la CE, por cuanto no se ha dado cumplida ejecución a la sentencia dictada por esta Sala.

La Administración apelada solicita la confirmación del auto sobre la base de las siguientes consideraciones:

El tipo de interés aplicable es el previsto en el art. 106.2 de la LJCA cuando estamos en fase de ejecución de sentencia, y nunca los de demora previstos en el art. 99.4 de la LCAP en relación con el art. 7 de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando la sentencia indica en el fallo que « se acuerda condenar al Ayuntamiento de Bailén al pago a la referida mercantil de la cantidad de 2.207.818 euros de principal más 234.932,24 euros de intereses de demora, más los que se devenguen hasta su efectivo cobro » debe entenderse este último inciso en el sentido de que tales intereses son los del art. 106.2 de la LJCA y no los previstos en la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (LLMOC). La sentencia no especifica que se trate de los intereses moratorios solicitados por la apelante, y tampoco pidió la aclaración del fallo de la sentencia. No son de aplicación los intereses previstos en el art. 106.3 de la LJCA pues ya se abonó el principal, y este tipo de interés incrementado en dos puntos es un instrumento destinado a forzar al cumplimiento de las sentencias que no han sido ejecutadas.

TERCERO

Para la resolución de la presente controversia conviene exponer los siguientes hechos relevantes, que no han sido discutidos por las partes:

- Mediante acuerdo plenario de fecha 19 de septiembre de 2005 se adjudicó el contrato para la prestación del servicio público de limpieza viaria, limpieza de colegios públicos y dependencias municipales, conservación y mantenimiento del alumbrado público, mantenimiento de instalaciones eléctricas en colegios públicos y dependencias municipales, semáforos y fuentes ornamentales de Bailén, en favor de la entidad mercantil CESPA.

- El día 10 de julio de 2008 se presentó escrito por la adjudicataria por la que se reclamó al Ayuntamiento el pago de la precio convenido, que a fecha de 31 de mayo de 2008 ascendía a 2.2.07.818 €, así como los intereses de demora de las facturas abonadas extemporáneamente y las que estaban pendientes de pago.

- Ante el silencio de la Administración municipal se interpuso recurso contencioso-administrativo que, finalmente, fue resuelto mediante sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por esta misma sección, por la que se estimó el recurso de CESPA y se condenó al Ayuntamiento « al pago a la referida mercantil de la cantidad de 2.207.818 euros de principal más 234.932,24 euros de intereses de demora, más los que se devenguen hasta su efectivo cobro ». En el cuerpo de fundamentos jurídicos se exponía que « procede estimar igualmente el recurso en cuanto al pago de los intereses de demora que ascendían a la fecha de 31-5-2008 a 234.932,24 €, más los que se devenguen hasta el efectivo cobro, conforme a los argumentos expuestos ». - En la fecha en que se insta la ejecución de la sentencia -20 de julio de 2015- el Ayuntamiento únicamente había abonado tres facturas, de tal manera que restaba por abonar del principal la cantidad de 1.937.111,14 € y en concepto de intereses el apelante reclamó el importe de 1.429.605,89 €, que es el resultado de aplicar al principal los intereses previstos en la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales (LLMOC).

- El auto recurrido considera que los intereses aplicables desde la fecha de la sentencia son los previstos en el art. 106.2 de la LJCA, lo que implica una reducción del montante debido en concepto de intereses de 1.429.605,89 € a 454.637,70 €. El auto argumenta literalmente lo siguiente « [s]erá pues, este el interés aplicable [en relación con el interés previsto en el art. 106.2 de la LJCA ] "hasta el efectivo cobro", de la deuda señalada en la Sentencia fecha 30 de diciembre del 2013 ; y no el pretendido por la parte ejecutante, del art. 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al entender que éste interés sería el aplicable en ejecución de sentencia a que se refiere la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, supuesto en el que actualmente nos encontramos ».

CUARTO

La sentencia objeto del presente incidente de ejecución indica en el fallo lo siguiente « se acuerda condenar al Ayuntamiento de Bailén al pago a la referida mercantil de la cantidad de 2.207.818 euros de principal más 234.932,24 euros de intereses de demora, más los que se devenguen hasta su efectivo cobro ».

La principal cuestión controvertida radica en determinar a qué intereses se refiere la sentencia cuando indica " más los que se devenguen hasta su efectivo cobro ". El apelante considera que son de aplicación los previstos en el art. 7 de la LLMOC y los descritos por el art. 106.2 de la LJCA, conjuntamente, mientras que el auto de instancia y la Administración apelada estiman que la sentencia solo puede referirse a los intereses del art. 106.2 de la LJCA.

Se trata de una deuda generada por un contrato adjudicado el día 19 de septiembre de 2005, y respecto del que, pese a que la primera reclamación se efectuó en el año 2008, no se abonó el principal hasta el día 31 de diciembre de 2015, más de siete años después de la primera reclamación.

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones...

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