STSJ Andalucía 2977/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:9697
Número de Recurso648/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2977/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 648/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2977 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 648/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 54/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, a instancia de D. Isidro en calidad de apelante, representado por la procuradora Dña. María Isabel Lizana Jiménez y asistido por la letrada Dña. Alejandra Heredia Barragán. Son partes apeladas el Ayuntamiento de Jaén, asistido y representado por el letrado del Ayuntamiento, y la entidad mercantil Schindler, S.A., en cuya representación interviene el procurador D. José Jiménez Cózar y le asiste la letrada Dña. Gloria Madueño Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 54/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, que tienen por objeto el recurso interpuesto en fecha de 22 de enero de 2016 contra el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial presentada por importe de 59.853,57 € contra el Ayuntamiento de Jaén.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 98/2016, de fecha 13 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén en el procedimiento número 54/2016, por el que se declara inadmisible el recurso al entender que la jurisdicción social es la competente para el conocimiento del asunto.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal, con fecha de entrada el 26 de julio de 2016. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 98/2016, de fecha 13 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén en el procedimiento número 54/2016, por el que se declara inadmisible el recurso al entender que es la jurisdicción social la competente para el conocimiento del asunto.

El auto recurrido razona que tras la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), de conformidad con el art. 2 e) del citado texto legal, la jurisdicción competente para el enjuiciamiento del asunto es la social. Cita en apoyo de su decisión la STS de 16 de enero de 2013 (recurso nº 2860/2012) y la STSJA (Málaga) de 18 de junio de 2015, en cuya virtud se razona que las reclamaciones de cantidades debidas por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales deben conocerse por el citado orden jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte apelante se alza en apelación y solicita la revocación del auto impugnado sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones:

El perjudicado sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba sus funciones de limpieza en el Mercado Municipal de Peñamefécit, cuyo mantenimiento corresponde el Ayuntamiento de Jaén, al precipitarse por el hueco de un montacargas. La causa del accidente fue que, debido al mal estado del montacargas, pudo abrir la puerta que da acceso al mismo mientras la plataforma se encontraba en una zona más elevada, de tal manera que sufrió una caída desde una altura de seis metros. Sostiene que en la producción del accidente fue determinante la falta de adopción de las medidas necesarias por parte del Ayuntamiento de Jaén. Se ha infringido el art. 1 de la LJCA, pues se trata de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración pública, de conformidad con el art. 139 de la ley 30/92. Invoca en apoyo de su pretensión la STSJ de Galicia, de fecha 18 de noviembre de 2015, en la que se estima el recurso en relación con un trabajador que desempeñaba sus labores de limpieza al servicio una contrata y fue atropellado por una locomotora, lo que provocó que se condenase a RENFE por responsabilidad patrimonial.

La entidad mercantil Schindler, S.A., solicita la confirmación del auto. Esgrime los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión, que pasamos a resumir:

Cita diversas resoluciones de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en las que se pronunciaba en supuestos como el que nos ocupa en favor de la competencia de la jurisdicción social -así, autos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996-. Los citados autos razonan que los deberes del empresario y del concesionario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual. Actualmente, es de aplicación el art. 2 de la LJS, en la que expresamente se otorga a dicha jurisdicción la competencia para el enjuiciamiento de esta clase de acciones.

El Ayuntamiento de Jaén, asimismo, interesa la confirmación del auto y arguye lo siguiente:

El recurrente desempeñaba sus funciones con la entidad mercantil FCC Medio Ambiente y no para el Ayuntamiento demandado. No se trata, por tanto, de un supuesto de responsabilidad patrimonial, sino de de un accidente laboral cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social. En concreto, invoca el art. 2 letra b) de la LJS que indica que «[e] n relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente ».

TERCERO

La resolución recurrida apoya su decisión en lo dispuesto en el art. 2 de la LJS, y tras extractar parte de la exposición de motivos, indica que en la actualidad las acciones de reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes laborales corresponden a la jurisdicción social, con abundante cita jurisprudencial. Frente al citado auto, el recurso de apelación no opone ningún argumento destinado a combatir el núcleo del fallo de la resolución, sino que se limita a citar el art. 139 de la ley 30/92 y a transcribir una sentencia...

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