STSJ Andalucía 2957/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:9550
Número de Recurso660/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2957/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 660/2014

SENTENCIA NÚM 2.957 DE 2016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

--------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 660/2014 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 89/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén en materia de Función Pública, siendo apelante el Excmo. Ayuntamiento de Alcaudete representado por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos y asistido del Letrado D. Salvador Martín Valdivia, y, parte apelada D. Celestino, D. Cipriano, D. Constancio, D. Cristobal, D. Diego, D. Doroteo, D. Efrain, D. Eliseo, D. Eloy, D. Epifanio, D. Eugenio, D. Eutimio y D. Ezequias, representados por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Orduña y asistidos del Letrado D. Oscar Rodríguez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 15 de julio de 2014 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente a "la desestimación presunta de las reclamaciones efectuadas por mis mandantes con fechas 8 de marzo de 2.013", declarando en su Fallo que " las cantidades que venían percibiendo los actores bajo el concepto de "horas extras" y "festivos", ha de ser incluida, como hasta ahora, y con efectos desde la fecha en que dejarán de ser percibidas, condenando al Iltmo. Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén), a que las abone en lo sucesivo y con efectos desde la nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.012 respectivamente en que fueron suprimidas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a la cuantía de lo que constituye objeto de la controversia es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:

"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los

30.000 euros. (...).

Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"

TERCERO

Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la...

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