STSJ Andalucía 1155/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:9477
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1155/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 307/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 307/2015, en el que son parte, de una como recurrente D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Márquez Díaz, y defendido por el Letrado D. Antonio Santana Gómez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con derivación de responsabilidad tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con acuerdo sobre declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de deudas tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de 13 de abril de 2011, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada en reposición por la de 3 de octubre siguiente y por la del económico-administrativo impugnada, acordó declarar al actor responsable subsidiario del pago de determinadas deudas tributarias de la entidad mercantil Grupo Aljarafe Siglo XXI, S.L., de la cual el recurrente resultaba ser administrador mancomunado, derivadas de diversas liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2003, por importe total de 57.831,95 euros (principal más intereses de demora).

El recurrente considera dichas resoluciones contrarias a Derecho en atención a la indefensión que se le habría causado en el procedimiento inspector seguido frente a la responsable principal, y ello al haber sido firmadas las actas de conformidad que le pusieron fin, por representante en cuya designación no habría intervenido aquel, cuya firma, según dice igualmente, habría sido falsificada en alguno de los documentos que obran en el expediente. A este fin, el actor alegó haber formulado denuncia por supuestos delitos de falsedad y estafa, dando lugar a las Diligencias Previas 5089/2015-L seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Sevilla, que, como así ha quedado también acreditado, fueron archivadas por Auto de 20 de junio de 2016 de sobreseimiento provisional de las actuaciones, confirmado por el de 6 de septiembre siguiente, de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en el rollo de apelación 7111/2016 .

Se alega igualmente la existencia de responsables solidarios respecto de los cuales no se había agotado previamente la acción recaudadora.

SEGUNDO

Por razones temporales la derivación de responsabilidad tributaria que ahora se trata se basó en lo establecido por el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria en 1963, que en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 abril, establecía en lo que ahora importa que "..serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumpliendo por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones..".

Se exigía así la concurrencia de los siguientes requisitos: la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada, la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción y una conducta en dicho administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. La responsabilidad se extendía al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

Particularmente, la imputación legal debía ser consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia de los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, siembre que hubieran hecho "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, lo que manifestaba la existencia de un nexo causal entre dichos...

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