STSJ Andalucía , 16 de Mayo de 2013

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15716
Número de Recurso702/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR. DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 702/2010

Registro General Num. 3.026/2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de mayo del año dos mil trece.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 702/2010, interpuesto por el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, La Salle (Distrito. Andalucía), titular del colegio concertado La Salle-Chocillas de Almería, representado por la Procuradora doña Ariane Repetto Rodríguez, y defendido por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada doña María Victoria Gálvez Ruiz. La cuantía del recurso es de 95.631,57 euros. Ha Sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso deposición formulado frente a la resolución de 15 de abril del 2010 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía, por delegación del Consejero, que impuso a la recurrente sanción de multa por importe total de 95.631,57 por impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad; que se amplió frente a la resolución de 20 de septiembre de 2010 expresamente, desestimatoria de ese recurso de reposición.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida por considerar la misma contraria a Derecho, en los términos interesados.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda. Recibido el recurso, a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus: escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y falló el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 15 de abril del 2010 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía, por delegación del Consejero, que impuso a la recurrente sanción: de multa por importe total de 95.631,57 por impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.

En dicha resolución se da por acreditado el hecho de "solicitar a las familias de los alumnos que cursan estudios de Educación Infantil, Primaría y Secundaría, aportaciones económicas (10 euros al mes cada alumno), para subvenir los gastos ocasionados por la impartición de las citadas modalidades de enseñanza" según el informe del Inspector, el cual goza de presunción de certeza (ex art. 137,3 de la Ley 30/1992 ) y "recoge la existencia de actuación irregular por parte del centro concertado imputado, al solicitar éste a los padres de los alumnos cantidades de dinero para sufragar los gastos de la enseñanza impartida". Transcribe las manifestaciones Vertidas en la Comisión de Conciliación celebrada el día 29 de junio de 2009 y en la entrevista del titular del colegio con la inspectora, Sra. Zulima, el 22 de febrero de 2000, añadiendo a continuación, "que las cantidades Solicitadas a las familias de los alumnos bajo la falsa apariencia de donativos no pueden, como pretende el centro imputado, tener la consideración de donativos", pues "es patente que las cantidades de dinero, aunque sean voluntarias, redundan en la calidad de los servicios educativos prestados, percibiéndose, en consecuencia, una contraprestación, ya sea de manera directa o indirecta", de modo que es un acto no gratuito ya que "es el interés de los padres el que lo determina y no la liberalidad".

Igualmente recoge la resolución que "existe, prueba de reconocimiento de los hechos en la persona de don Carlos Francisco, Director del centro", quien afirma que "el donativo voluntario que las familias aportan lo solicita la Institución La Salle y no el colegio La Salle Chocillas", explicando que "sólo se les informó a las familias de la posibilidad de aportar un donativo para colaborar con la Institución, en la reunión general convocada en el mes de octubre, a la que asistió un representante de la institución que solicitó a las familias hacer una pequeña aportación mensual de 10 euros para contribuir a la Fundación", y "que desde el mes de noviembre de este curso 08/09 se entrega en la Secretaría del centro, una hoja de domiciliación bancaria (documento anexo) a aquellas familias que lo requieren; reitera que no se le ha dado publicidad; también manifiesta qué son sólo unas treinta familias que realizan dichas aportaciones". Prosigue la resolución afirmando que el Inspector "constata que el centró concertado cuenta con una circular para la domiciliación de donativos a favor del colegio La Salle, que entregan en la Secretaría del centro a las familias que la solicitan"; que el titular del centro en la Comisión de Conciliación manifestó que "cualquier cantidad que las personas relacionadas con el centro hayan aportado a la Salle lo es a la congregación y no al colegio, y lo es en concepto de donaciones sometidas al régimen de donaciones; en ningún caso supone contraprestación a los servicios educativos", y que "es muy ilustrativa y esclarecedora" la entrevista referida del director del colegio con la inspectora doña Zulima, pues al ser preguntado "sobre la circular emitida por La. Salle de Almería donde se dice que el déficit que venimos sufriendo en la enseñanza concertada está siendo paliado del mismo modo (con la colaboración de los padres) en todos los colegios de la Salle, sin ir más lejos en la Salle Chocillas en Almería han acordado un donativo de 10 euros mensuales...", el director respondió que "es cierto que se acordó un donativo en el marco de todos íos colegios de La Salle, se les comentó á las familias en una reunión general que hubo y se los dijo que el centro tenía problemas de infraestructura, que lo estábamos pintando a costa de la Institución, que se querían cambiar unas bancas, poner canastas, ordenadores, pero que el hecho de no aportar donaciones no supondría una merma de la enseñanza, era para que los padres se implicaran, lo único cierto de este escrito es que si pedimos 10 euros de forma voluntaria y que esto no iba a suponer ninguna discriminación a nadie que no lo aportase. ".

También expresa la resolución que dicha infracción se encuentra tipificada en el art. 88.1 de la Ley Orgánica 2/2006. de 3 de mayo, de Educación, art. 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y art. 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con lo dispuesto en el art. 62.2.b) de la Ley Orgánica 8/1985 ; y que "queda acreditado cómo la infracción se ha cometido con intencionalidad evidente, pues el centro concertado sabía que no podía percibir cantidades de dinero procedentes de las familias de los alumnos para sufragar los gastos por la enseñanza impartida y, aun a sabiendas, accedió a: ello".

SEGUNDO

La recurrente alega en la demanda la infracción del art. 13.2 del Real Decreto 1398/1993 al no haberse comunicado al Consejo Escolar el acuerdo de incoación del expediente pese a su condición de interesado; así como la infracción del plazo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 20 del mismo Real Decreto al dictarse la resolución recurrida sin que concurran las circunstancias previstas en los números 1 y 3 de dicho precepto, y del mismo modo se ha superado el plazo previsto en el núm. 6 del árt. 20 citado, por lo que "procede tener por caducado y archivado el procedimiento sancionador". También alega "inexistencia de infracción tipificada en norma legal" porque "la vulneración de dicho principio de gratuidad ha de concretarse en una acción determinada" y no se hace, sino que se sanciona un "conjunto de impresiones o interpretaciones subjetivas volcadas en su informe por el inspector", como la "de negar la posibilidad de que se realicen donaciones a favor de los centros concertados o sus titulares". Añade que la infracción "exige" una acción "que...

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