STSJ Andalucía 870/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:10174
Número de Recurso1935/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución870/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 870/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 1935/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

__________________________________________________

En Málaga, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1935/14, interpuesto en nombre de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA, representado por el Sr. Letrado Consistorial, contra la sentencia 193/14, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 597/12; habiendo comparecido como apelado Jose Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Sánchez Biezma, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Juan García Sánchez Biezma se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Cártama de 5 de junio de 2012 por la que ordenaba la reposición de la realidad física alterada por una obra no autorizada y se instaba al recurrente a la demolición de una construcción ilegal.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 597/12, sentencia de fecha 16 de mayo de 20104 por la que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la administración demandada se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de la recurrente, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Cártama de 5 de junio de 2012 por la que ordenaba la reposición de la realidad física alterada por una obra no autorizada y se instaba al recurrente a la demolición de la construcción ilegal, al entender que se ha verificado el transcurso del plazo máximo previsto legalmente para resolver el expediente que es de un año según lo dispuesto en el art. 182.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), tomado en consideración la data de inicio del mismo, 14 de septiembre de 2011, y la fecha de notificación de la resolución definitiva el 26 de septiembre de 2012, para lo cual desecha la validez de la notificación edictal en el BOP de 3 de septiembre de 2012, por venir precedida de un intento de notificación realizado sin precaverse del cumplimiento de las prescripciones legales.

Frente a esta sentencia se alza la Administración Local demandada solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, para lo cual alega en primer término que la sentencia de instancia peca de incongruencia extra petita por aplicar un dato no alegado por la actora cual es el error en la identificación del buzón de destino de la notificación. A continuación sostiene que no se ha verificado la caducidad del procedimiento, pues la fecha a considerar como de notificación válida de la resolución que le pone término es la de 3 de septiembre de 2012, pues los intentos fallidos de notificación se verificaron en el domicilio designado por la recurrente entre otros en el escrito de fecha 24 de enero de 2012.Insiste en la validez de la resolución administrativa, remitiéndose a lo alegado en la instancia respecto de los diferentes motivos aducidos por la actora en su demanda: 1) prescripción del a facultad administrativa para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada. 2) Caracter legalizable de la construcción realizada en la segunda planta de la vivienda de la actora aquí apelada. 3) Crítica a la consideración de la parcela donde se ubica la vivienda como suelo no urbanizable. 4) y Otras circunstancias relacionadas con la intencionalidad de la construcción declarada ilegalizable y con el alcance y fines del expediente de restablecimiento.

El recurrente aquí apelado se opone el recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos que deben motivar la desestimación del recurso de apelación planteado, y de forma subsidiaria en caso de entrar al fondo del recurso, lo estime y declare la nulidad de la resolución administrativa combatida, por entender la contraria a derecho con arreglo a los motivos que se detallan en su escrito demanda y que se extractan ad supram .

SEGUNDO

Debe desecharse de entrada la alegada incongruencia extra petita partium, mixta o por desviación de la sentencia de instancia, que se infiere de la consideración de un hecho cual es la errática identificación de la numeración del buzón del interesado para apreciar el defecto de la notificación edictal y la consiguiente caducidad del expediente administrativo, que a decir de la apelante no fue invocado por la recurrente al plantear los motivos de su recurso.

Recordamos al respecto la doctrina sentada en torno a la diferenciación de las pretensiones, los motivos, y las alegaciones de hecho y de derecho en los que se basa la impugnación del acto recurrido, en la que insiste de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de diciembre de 2012 (rec. 4320/2011 ), para concluir respecto de éstas últimas "Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada uno de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 (, FJ 4º; véase también la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección el 16 de abril de 2012

, que acabamos de citar)".

El art. 33.1 de LJCA consagra la sujeción del Tribunal al conjunto de pretensiones de las partes y motivos que las fundamenten, diferenciándose del contenido de las alegaciones en las que se fundamenten respecto de las que no existe vinculación estricta para el Tribunal.

Por ello no es óbice para que el Tribunal pueda formar su convicción acerca de la concurrencia de los motivos impugnatorios blandidos por la recurrente en base a realidades fácticas reveladas en el curso del proceso, en este caso tras el examen del expediente administrativo, que por disposición de Ley se integra en los autos, sin desviarse en nada de lo pretendido por la actora la nulidad de la resolución combatida, ni del motivo en el que descansa esta pretensión, la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente para resolver y notificar la resolución definitiva.

TERCERO

Entrando al examen de la problemática referente a la caducidad del EPLU 020/2011 apreciada por la sentencia apelada, deben tenerse en cuenta como hitos del procedimiento necesarios para el cómputo del plazo de un año previsto en el art. 182.5 de LOUA, que:

1) El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística inicia por medio de resolución de fecha 14 de septiembre de 2011.

2) En fecha 8 de noviembre de 2011 se presenta escrito de alegaciones por el Administrado, que como dato relevante por lo que aquí respecta identifica el lugar de notificaciones como "Toledillo Doñana, parcela NUM000, buzón num. NUM001 .

3) Con data 24 de enero de 2012 el mismo interesado presenta solicitud para que se le facilite el expediente administrativo completo, en esta ocasión el lugar de notificaciones que se designa es el mismo, con la única salvedad de la referencia al buzón de remisión, en el que la referencia al num. NUM001 es sustituida por el num. NUM002 .

4) Con fecha 5 de junio de 2012 se adopta el acuerdo que pone término al EPLU, y que ordena la reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de los trabajos realizados sin licencia e ilegalizables.

5) Se constata a continuación un...

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