STSJ Andalucía 817/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:10131
Número de Recurso2325/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución817/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 817/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2325/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

_______________________________________________

En Málaga, a quince de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2325/14, interpuesto en nombre de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Robledo, contra la sentencia 318/14, de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 453/13; habiendo comparecido como apelado AYUNTAMIENTO DE CASARES, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia García Márquez, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Robledo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Casares de fecha 3 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Casares de 13 de junio de 2013, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares relativas al contrato administrativo de servicios para la redacción del PGOU de Casares, estudio de impacto ambiental y PERI del Casco histórico de Casares..

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 453/13, sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 por la que declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la recurrente, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID frente a la resolución del Ayuntamiento de Casares de fecha 3 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Casares de 13 de junio de 2013, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares relativas al contrato administrativo de servicios para la redacción del PGOU de Casares, estudio de impacto ambiental y PERI del Casco histórico de Casares.

La Sentencia apelada considera que el Colegio profesional recurrente carece de legitimación activa para sostener el recurso en atención a su ausencia de un interés directo y tangible en relación con el objeto de la actividad administrativa impugnada, y por ello lo considera inadmisible en base a lo previsto en el art. 69.b) de LJCA en relación con el art. 19 de LJCA . Se razona que no puede esgrimirse como fuente de legitimación activa el genérico interés en la defensa de la legalidad sin repercusiones concretas en la esfera de los intereses particulares de quien recurre, condición que en el asunto de autos no se encontraría presente.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea el presente recurso de apelación impugnando los fundamentos de la sentencia acerca de su ausencia de legitimación activa, por cuanto considera, en contra del criterio de la instancia, que el reconocimiento previo de legitimación en sede administrativa no es inocuo e implica la traslación de ese reconocimiento a la impugnación jurisdiccional de aquellos actos administrativos nacidos en el expediente administrativo en el que el administrado tomo parte. De otro lado mantiene que existe un interés concretable por parte del Colegio profesional en la defensa de los intereses de los colegiados y de la profesión en general en que el proceso de contratación se depure por cuanto al mismo están llamados arquitectos, entre otros profesionales.

De otro lado y en cuanto al fondo de la cuestión controvertida insiste en el planteamiento de los motivos de impugnación hechos valer en primera instancia y que soportaban el recurso frente al acuerdo municipal que aprobaba el pliego de condiciones administrativas particulares, en el particular relativo a la cláusula 13 del pliego por cuanto en la mismo se introducen criterios de adjudicación del contrato que en contra de las prescripciones del art. 150 de la Ley de Contratos del Sector Públicos se alejan de los cánones de objetividad en la valoración de las ofertas para introducir parámetros subjetivos relacionados con la formación de los equipos redactores y con su experiencia profesional como en el caso de la cláusula 13.A).1 y 2, incorporando ésta última un criterio que además sería discriminatorio por razón del territorio al valorar como mérito vinculado a la experiencia profesional la redacción de instrumentos de planeamiento a partir de la vigencia de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. También considera contraria a derecho la cláusula 13.B).1, en la que se valora la confección de un estudio preliminar sobre las condiciones particulares desde diferentes perspectivas del municipio de Casares que permita evaluar el conocimiento que el licitador tiene del municipio en cuestión, criterio formulado en términos excesivamente amplios e imprecisos, en contra de las exigencias del principio de transparencia y sus corolarios de no discriminación e igualdad de trato entre candidatos.

La parte apelada, Ayuntamiento de Casares, se opone al recurso de apelación planteado y defiende la corrección de la sentencia criticada que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación activa del colegio profesional recurrente, al insistir en la ausencia de un interés concreto y directo en la anulación del acto administrativo combatido, que en ningún caso reportaría a la corporación recurrente ni un beneficio tangible, ni le evitaría un perjuicio concreto. En cuanto al fondo expone en primer lugar que la valoración de la composición de los equipos técnicos es criterio netamente objetivo por canto se vincula a la calidad de los trabajos y al a reducción de los plazos para la ejecución del contrato lo que encuentra encaje en el catálogo ejemplificativo del criterios señalado en el art. 150 de TRLCSP. En segundo término, es criterio objetivo la valoración de la experiencia del licitador por cuanto se orienta a garantizar una mejor respuesta al objeto del contrato. No considera que la introducción como criterio de adjudicación de la valoración de la experiencia profesional que se traduce en el confección de instrumentos de planeamiento conforme a la LOUA entrañe discriminación alguna, sino que persigue es evaluar positivamente el conocimiento de las peculiaridades de la normativa urbanística andaluza, territorio donde ha de implantarse el plan objeto del contrato por lo que existe una relación inmediata con el objeto del contrato. En cuanto a la valoración del estudio previo sobre el municipio de Casares, estamos ante un criterio objetivo íntimamente vinculado al objeto del contrato por cuanto persigue la realización de un diagnóstico previo de la situación urbanística del municipio, y no se ha dirigido ninguna crítica a la baremación fijada en un informe técnico de fecha 8 de agosto de 2013.

SEGUNDO

En su sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que había resultado competente para la resolución del indicado recurso declaró, con fundamento en el art. 69.b) en relación con el art. 19 LRJCA, la inadmisibilidad del indicado recurso contencioso-administrativo, declaración que se fundó en lo siguiente: i) en que la cuestión planteada relativa a la corrección de los criterios de adjudicación del contrato adminsitrativo convocado para la redacción del Plan General de Ordenación Urbanistica, un Estudio de Impacto ambiental y de un plan especial de reforma interior del Casco Histórico en el municipio de Casares era una cuestión de legalidad y, como tal, no afectaba a los intereses profesionales o sectoriales que el Colegio demandante pretendía defender; ii) en que en el caso concreto no podía hablarse de la defensa por parte del Colegio recurrente de un interés general o colectivo de la profesión sino de la defensa de la legalidad en abstracto o, más bien, del interés de algunos arquitectos -los que pudieran estar interesados en participar en el concurso- frente a otros -los que efectivamente habían participado en él; y iii) en que de la estimación de la demanda no resultaría un efecto positivo para la profesión de arquitecto, en la que no existía un interés que afectara a todos los profesionales como colectivo.

En un caso similar al que enfrentamos en el que se discutía la legitimación del Colegio de Arquitectos de Madrid para impugnar un proceso de concurrencia competitiva para la...

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