STSJ Andalucía 850/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10055
Número de Recurso863/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución850/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 850/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 863/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de abril de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 863/2013, interpuesto por D. Melchor, representado por Dª Eva Bueno Díaz y defendido por D. Luis Miguel García Marquina Cascallana, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por Dª Mónica Almagro Martín-Lomeña y Mapfre Empresas, S.A., representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por Dª Fátima Cortés Leotte.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 530/2005 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Melchor contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 3 de enero de 2005.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando Pérez Muñoz, en representación de

D. Melchor, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas, S.A. formularon escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de abril de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 en el procedimiento ordinario 530/2005, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Melchor contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 3 de enero de 2005.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas-, en las siguientes consideraciones: pese a aseverar el actor que el accidente sufrido cuando conducía un vehículo quad fue causado por un deficiente mantenimiento de dicho vehículo el Auto de fecha 26 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga acordó el archivo de la causa penal seguida contra el responsable del servicio de mantenimiento de motocicletas y vehículos especiales del Excmo. Ayuntamiento de Málaga afirmando, de modo terminante, que el mantenimiento del quad fue correcto y que no podía asegurarse que el accidente hubiera obedecido a un fallo mecánico, defecto de fabricación o rotura del vehículo, no pudiendo descartarse que la dirección hubiera sufrido una ruptura como consecuencia del accidente ni que este no hubiera obedecido a la propia acción de la víctima (bien por un descuido en la conducción, por un desvanecimiento o cualquier otra circunstancia que le hubiera hecho perder la trayectoria y el control del vehículo), conclusiones las expuestas a las que se aquietó el demandante por no recurrir la decisión de archivo, cuyos fundamentos fácticos determinan necesariamente la desestimación de la pretensión resarcitoria, pues la virtualidad de la cosa juzgada material determina que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, además de haber resultado ser corroboradas las conclusiones alcanzadas por el Juez penal por el perito judicial, el cual informó concluyentemente que el mantenimiento del vehículo quad fue el correcto y que no existían datos objetivos de los que inferir que el estado de la barra de dirección fuera defectuoso con anterioridad al acaecimiento del accidente, por lo que no concurre el necesario nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Melchor aduciendo, en síntesis: que se ha producido una errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada, habida cuenta que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, no puede surtir los efectos propios de la cosa juzgada; que, asimismo, incurre el juzgador en una valoración errónea de la prueba practicada, limitándose a validar el informe pericial del Sr. Diego sin someterlo a contradicción ni al juicio de la sana crítica, en tanto que en la copia del manual del vehículo aportado por Yamaha España en el curso de la investigación penal (documento no impugnado por ninguna de las partes) se alude a a la utilización, manejo y mantenimiento que han de efectuarse en relación al vehículo que conducía el recurrente en el momento del siniestro, además de hacerse constar en el atestado instruido por la Policía Local de Málaga como "primera hipótesis" un posible fallo mecánico del vehículo por rotura de la barra de dirección, lo cual vino a corroborar la pericial de parte obrante en autos, todo lo cual, junto con la testifical practicada, obvia la Sentencia apelada; y que se incurre en la instancia en una incongruencia omisiva al obviar uno de los títulos de imputación esgrimidos por la parte en su escrito rector, consistente en la circunstancia de permitir e, incluso, obligar la Administración demandada a sus trabajadores a utilizar vehículos cuyo manejo resulta ser tremendamente peligroso si se efectúa por pavimentos y lugares asfaltados, así como el concerniente a la falta de formación e información acerca de los concretos peligros asociados a la conducción de un vehículo quad.

El Excmo. Ayuntamiento de Málaga opone a los anteriores argumentos y motivos que, con independencia de la posible discusión jurídica sobre el alcance y efecto de la cosa juzgada lo que no puede negarse es la nítida aportación que realiza el Auto dictado por el Juez de Instrucción sobre la cuestión analizada en este recurso, circunscribiéndose, por otra parte, la posibilidad de revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia a los supuestos en los que aquella sea notoriamente errónea -lo que no puede decirse que ocurra en este caso en el que, en definitiva, subyace la pretensión de que se sustituyan los criterios del juzgador por los propios de la parte recurrente- y siendo, por lo demás, doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que no se incurre en incongruencia omisiva cuando, como es el caso, la decisión aparece suficientemente motivada, sin haber acreditado el recurrente la peligrosidad de la conducción del vehículo ni su inidoneidad para la circulación por vías públicas.

Por similares razonamientos y los expuestos en la propia Sentencia recurrida interesó su confirmación la representación procesal de Mapfre Empresas, S.A., que se remitió, asimismo y en cuanto al fondo del asunto, a cuanto argumentó dicha codemandada en su escrito de contestación.

Tercero

Abordando, en primer término, el examen de la cuestión atinente a los eventuales efectos vinculantes que pudiera surtir, en un proceso judicial cuyo objeto no es sino dilucidar la eventual concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, el dictado por un Juzgado de Instrucción de auto de sobreseimiento de la causa y a la denunciada vulneración por el Juez a quo de la normativa y doctrina jurisprudencial concernientes al instituto de la cosa juzgada debemos comenzar por destacar, con las SSTS 20 noviembre y 18 diciembre 2015 ( casación 1040/2014 y 132/2014, respectivamente), que el principio de cosa juzgada que venía a consagrar el artículo 1252 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) atiende de manera especial a la seguridad jurídica evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de...

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