STSJ Andalucía 591/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10005
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución591/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 591/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 504/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 504/2015, interpuesto por la entidad Umbedam, S.L., representada por Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por D. Pablo Sánchez Pavón, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Laura Urbaneja Vidales.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en el procedimiento ordinario nº 199/2011 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Umbedam, S.L., representada por Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, contra el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de enero de 2011, desestimatorio del dictado el 25 de marzo de 2009 en el expediente de disciplina urbanística 817/2005.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 199/2011, en los que se venía a impugnar el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de enero de 2011, desestimatorio del dictado el 25 de marzo de 2009 en el expediente de disciplina urbanística 817/2005.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputarlo interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha en que el acuerdo impugnado fue notificado a la mercantil actora y la de interposición del recurso.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en representación de Umbedam, S.L., aduciendo, en síntesis: que días después de notificarse a la Administración demandada la resolución por la que fue acordada la caducidad del trámite de conclusiones el Excmo. Ayuntamiento de Marbella presentó escrito de conclusiones adjuntando diversa documentación e instando la práctica de ciertas diligencias finales, a cuya admisión se opuso la demandante, que entabló recurso de reposición solicitando que se inadmitiera el escrito y documentación acompañada o que, en su caso, no se tuvieran en cuenta los referidos documentos, recurso que fue inadmitido a trámite; la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, teniendo en cuenta para decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo unos documentos aportados en momento procesal no idóneo, sin ni tan siquiera dar trámite de alegaciones a la parte actora para que tuviera la oportunidad de rebatir la documentación aportada.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración apelada la circunstancia de que en el escrito de conclusiones no solo efectuó la demandada una valoración sucinta de las pruebas practicadas, sino que también solicitó la práctica de diligencia final consistente en requerir del Excmo. Ayuntamiento de Marbella la remisión del expediente administrativo completo, al hallarse incorrectamente digitalizado -solo los anversos de los documentos, omitiéndose la digitalización de los reversos- e instándose, de forma subsidiaria, la nulidad de actuaciones, error que solo pudo ser detectado tras la lectura del escrito de conclusiones de la parte actora, en el que se negaba la realidad de los hechos recogidos en el expediente administrativo original utilizado por la Letrada municipal para formular la contestación a la demanda, no concurriendo causa de nulidad de actuaciones por no haberse producido indefensión material y constando al folio 157 del expediente administrativo que el recibo de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de enero de 2011, lo que determina la correcta inadmisión del recurso.

Tercero

Centrada la controversia en la infracción de las normas reguladoras del procedimiento que la apelante reputa cometidas por el órgano judicial en el proceso sustanciado en la instancia con sustento en la indebida admisión de documental aportada extemporáneamente una vez concluso el procedimiento y pendiente solo de dictar Sentencia sin conceder, además, trámite de audiencia para la formulación de alegaciones sobre dicho medio probatorio el análisis del invocado motivo de impugnación, de carácter formal, aconseja recordar, con la STC 115/2002, 20 mayo, que " ... el art. 24.1 CE consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, añadiendo que en ningún caso podrá producirse indefensión. Pero, como reiteradamente hemos señalado (por todas, STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4), el habitualmente denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Y, de igual modo, el legislador, para otorgar realidad concreta a la previsión constitucional de que dicha tutela judicial habrá de obtenerse, de modo tal que queden garantizadas las posibilidades de toda persona de defender efectivamente sus derechos e intereses legítimos, ya que en todo caso se proscribe la indefensión, habrá de definir también cuáles son los instrumentos adecuados para que aquéllas puedan ejercer real y efectivamente sus posibilidades de defensa.

Ahora bien, debe tenerse presente que esta labor del legislador en la definición, en lo que ahora nos interesa, del derecho fundamental a no padecer indefensión, no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la inconstitucionalidad de la Ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1 CE . Ello es, desde luego, algo que la Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1 ; pero, además, aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos.

Pues bien, cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE . Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas...

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