SAP Zaragoza 633/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2016:2203
Número de Recurso574/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00633/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0001909

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2016

Recurrente: INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA S.A. (INDASA)

Procurador: FABIOLA BADAL BARRACHINA

Abogado: JOSE LECIÑENA MARTINEZ

Recurrido: Vidal

Procurador: FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO GRACIA LATORRE

SENTENCIA núm. 633/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintisiete de Diciembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 75/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 574/2016, en los que aparece como parte apelante, INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA S.A. (INDASA), representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. FABIOLA BADAL BARRACHINA, asistida por el Abogado D. JOSE LECIÑENA MARTINEZ, y como parte apelada, D. Vidal, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GRACIA LATORRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Septiembre de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Industrias de Deshidratación Agrícola SA (INDASA), contra Vidal, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA S.A. (INDASA), se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado desestima la pretensión actora al considerar prescrita la acción ejercitada por trascurso de los dos años señalados en el artículo 18 de la LOE. Examinadas detenidamente las acciones, resulta obvio que este tiempo ha trascurrido con creces, y cualquiera que sea la forma en que se intente justificar, desde el momento en que se apreció la existencia de esos daños, en cualquiera de sus posibles modalidades, hasta el momento de la presentación de la demanda, ese tiempo ha pasado, y la excepción alegada debe prosperar con expresión remisión a las consideraciones que al respecto se contienen en la Sentencia del Juzgado, en modo alguno desvirtuadas por las imprecisas razones que sobre el particular se formulan en el recurso.

SEGUNDO

Consciente de todo ello la parte recurrente, argumenta que no es aplicable dicho artículo 18, y el tiempo de prescripción que en el mismo se precisa, e intenta justificar que es procedente aplicar los artículos 1591 o 1964 del Código Civil, al establecer un tiempo muy superior de prescripción, como es el de diez o quince años, que sin duda no ha trascurrido en el caso.

Y se refiere en primer lugar a aquel artículo 1591 señalado, que fija ese tiempo decenal, conforme al cual en su opinión debe regularse la cuestión que es debatida, aun cuando, otra vez repasadas las actuaciones, no se aprecia que fuera citado en la fundamentación jurídica de la demanda, ni tampoco en las Sentencias que en el escrito se transcriben, y sí por el contrario las disposiciones contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación. El tema, es decir, en que casos resulta de aplicación aquel precepto o estos otros, ya ha sido oportunamente debatida, y se ha llegado a unas conclusiones que en la actualidad se entienden definitivas. Para intentar resumir la cuestión, sin perjuicio de las precisiones que luego han de hacer más en extenso, puede decirse que el artículo del Código Civil resultará de aplicación a las reclamaciones que se formulen hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, a partir de cuyo momento los problemas que surjan deberán de ser resueltos conforme a la misma, sin poder regularse por el Código Civil, ello básicamente por lo dispuesto en la DT primera consignada en ésta.

Más en concreto, así se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de marzo de 2012, número 195/2010, cuando expone que: "La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes. Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva. Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el...

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