SAP Zaragoza 19/2017, 5 de Enero de 2017

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2017:19
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00019/2017

SENTENCIA núm. 19/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ

En ZARAGOZA, a cinco de enero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA (72 ) 402/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2016, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRADOR CONCURSAL PROYMAN ELECTRONICA INDUSTRIAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, y D. Ildefonso, Administrador Concursal, como parte apelante, PROYMAN ELECTRONICA INDUSTRIAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales Dña. BELEN RISUEÑO VILLANUEVA, asistido por el Abogado D. JUAN JIMENEZ ASENSIO, como parte apelada D. Roque, D. Pedro Antonio, D. Damaso, D. Jaime, D. Santiago, D. Marco Antonio, D. Dionisio, D. Jorge, D. Severiano, D. Agustín, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA GARCIA DEL VAL, asistidos por el Abogado D. AURELIO MARIN CALVO como parte apelada ELCONA ELECTRIFICACIONES Y SISTEMAS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistida por la Abogada Dña. MYRIAM DEL BARRIO GARCIA, como parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FOGASA siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de Enero de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la entidad mercantil PROYMAN ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, SL contra la concursada, representada por la procuradora Sra. Risueño Villanueva, contra Roque, Pedro Antonio, Damaso, Jaime, Santiago, Marco Antonio, Dionisio, Jorge, Severiano, Agustín y contra la mercantil ELCONA ELECTRIFICACIONES Y SISTEMAS SL, representada por la procuradora Sra. Serrano Méndez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ADMINISTRADOR CONCURSAL PROYMAN ELECTRONICA INDUSTRIAL S.L., y de PROYMAN ELECTRONICA INDUSTRIAL S.L., se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Presentada por la Administración Concursal (AC) de la concursada PROYMAN Electrónica Industrial S.L. (en adelante PROYMAN) demanda ejercitando la acción rescisoria ex art 71.1 de la LC contra el reconocimiento y abono de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores de la concursada con anterioridad a la declaración de concurso por extinción colectiva de su contrato de trabajo por causas económicas, dirigida tanto frente a los trabajadores despedidos como frente a un tercero, ELCONA Electrificaciones y Sistemas S.L. (en adelante ELCONA), por estimar que la ulterior contratación de la mayor parte de los trabajadores por esta mercantil para ejercer las mismas funciones desempeñadas con la anterior empleadora PROYMAN supone la sucesión de empresa de la demandada en la actividad de la segunda, debiendo, en consecuencia, los trabajadores devolver las indemnizaciones que percibieron de PROYMAN. La concursada PROYMAN se allana a la demanda y los trabajadores demandados y la entidad ELCONA interesan la absolución por no ser perjudicial la percepción de indemnizaciones para la masa, sino una consecuencia del despido colectivo producido y no existir los requisitos necesarios para considerar que exista en el presente caso sucesión de empresa.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda.

Contra la misma recurren en apelación tanto la AC de la concursada PROYMAN como esta misma en su propio nombre fundados en:

-La existencia de error en la valoración de la prueba, por ser la valoración realizada arbitraria, irracional e ilógica así como en contradicción con la jurisprudencia aplicable.

-Por infracción del art 44 del ET, por inaplicación.

-Por error en la aplicación del art. 71 de la LC en cuanto existía un perjuicio para la empresa por tales pagos que debe determinar la estimación del recurso.

Las demandadas mantienen los argumentos de la instancia y alegan la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

Un adecuado examen de la cuestión litigiosa pasa a juicio de la Sala por un examen de los hechos y su valoración, en primer lugar; examinar la posibilidad de la impugnación autónoma por la vía rescisoria de los pagos reconocidos y realizados, en segundo lugar; y, finalmente, examinar si procede o no estimar la existencia de un supuesto de sucesión de empresas en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

Excepción de falta de competencia funcional

El recurso interpuesto por las partes es un recurso ordinario de apelación contra la sentencia que desestima el ejercicio de una acción rescisoria.

En estos términos se pronunció el auto de fecha 16 de marzo de 2016 desestimando la declinatoria interpuesta por incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil. No consta se hubiera formulado la oportuna protesta, no obstante poder ser apreciada la falta de competencia del orden jurisdiccional civil de oficio.

La alegación realizada en esta instancia es que el órgano competente para conocer del recurso es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Aragón y no esta Sala de la Audiencia Provincial. Dado que se trata de un recurso ordinario de apelación contra una resolución que rechaza la estimación de la acción rescisoria concursal ejercitada, se trata con arreglo a lo razonado en el proceso y los arts. 8, 9 y 71 de la LC de una cuestión civil, en la que la Sala podrá pronunciarse con carácter prejudicial y a los solos efectos de este proceso sobre cuestiones que no son de su competencia. En este sentido, la existencia o inexistencia de sucesión de empresa ha de ser resuelta, en su caso, a los solos efectos prejudiciales, pero ello no obsta a que la acción realmente ejercitada sea una acción de naturaleza civil, con base en la Ley concursal y de la competencia del Juzgado de lo Mercantil en la primera instancia y de la Audiencia Provincial en la segunda.

Por tanto, este órgano es competente para conocer del recurso ( art. 82.2.2º de la LOPJ) y en modo alguno puede conocer del mismo un órgano de lo social, que lo hace por la vía extraordinaria del recurso de suplicación, de una cuestión de naturaleza civil.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba

De la prueba documental, testifical y de la de interrogatorio de parte se desprende que:

-Desde al menos el año 2007 la entidad PROYMAN estaba unida a la entidad Celulosa Fabril S.A. por un contrato de prestación de servicios, concretamente para el "mantenimiento industrial de la planta y de las máquinas (mantenimiento mecánico, eléctrico y electrónico)", lo cual realizaba la primera con sus propios trabajadores.

-En el último trimestre del año 2012 la entidad PROYMAN, dado que las tarifas del contrato de mantenimiento que le unían a Celulosa Fabril S.A. no habían sido revisadas en varios años, intentó su revisión al alza, al tiempo que negociaba con sus propios trabajadores la rebaja de sus salarios dada la existencia de constantes pérdidas económicas derivadas de la ejecución del indicado servicio.

-PROYMAN tenía en aquellas fechas en nómina veinte trabajadores y dos socios, su actividad se limitaba a la prestación de servicios a dos clientes a Celulosa Fabril y a otra entidad, al parecer, del mismo grupo empresarial ALGONTEC.

-Comoquiera que ni Celulosa Fabril aceptó la revisión al alza de sus tarifas, ni los trabajadores de PROYMAN aceptaron moderar sus salarios, con fecha 28 de noviembre de 2012 se comunicó a los trabajadores que prestaban los servicios a Celulosa Fabril la iniciación de un procedimiento de ERE NUM000 . En el curso del cual, tras diversas reuniones para negociar se acordó, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2012 que puso término al periodo de consultas, la extinción de los contratos de trabajo con base en el art 51 del ET, por causas económicas, con fecha 31 de diciembre de 2012 para 12 de los trabajadores de la entidad, que eran los que prestaban el servicio de mantenimiento industrial a la entidad Celulosa fabril S.A. Con dicha fecha se resolvió entre PROYMAN y Celulosa Fabril el contrato que les unía.

-Con fechas 7 y 8 de enero de 2013 se celebró contrato de trabajo de duración indefinida por parte de ELCONA con diez de los doce trabajadores despedidos.

-Con fecha 8 de enero de 2013 ELCONA firmó contrato de prestación de servicios con Celulosa Fabril

S.A, siendo su objeto "el mantenimiento de la planta y de las maquinas, así como la aplicación y adaptación de las instalaciones y de la planta en la medida en que las necesidades productivas lo requieran, previa elaboración de informe técnico, con suministro de los equipos y materiales necesarios para ello". El servicio se viene prestando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR