SAP Álava 309/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2016:634
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/007599

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0007599

RECURSO: Rollo apelación abreviado 88/2016-D

Proc. Origen : Procedimiento abreviado 334/2015 UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de VitoriaGasteiz

Apelante: Anibal

Abogado: JESUS MARIA VILLEGAS MERINO // Procurador: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA

Apelante: Fermina

Abogado: JULIAN PEREZ ECHEVERRIA // Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelado: Nuria

Abogada: ANA ARRAZOLA GOMEZ // Procuradora: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 24 de noviembre de dos mil dieciseis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 309/2016

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 88/16, Autos de Procedimiento Abreviado nº 334/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de abandono de familia y alzamiento de bienes, promovido por Fermina representada por el procurador Julián Sánchez Alamillo y asistida del letrado José Julián Pérez Echeverria frente a la Sentencia nº 168/16 dictada en fecha 20/05/16 y por Anibal, representado por el procurador Rafael Gómez-Escolar y dirigido por el letrado Jesús María Villegas, siendo parte apelada Nuria, representada por la procuradora Pilar Elorza Barrera y dirigida por la letrada Ana Arrazola Gómez; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Anibal como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de familia a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Anibal y DÑA. Fermina como coautores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de alzamiento de bienes a la pena de 2 años, 6 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, y la multa de 18 meses y un día a razón de 10 euros al día para D. Anibal y multa de 18 meses y un día a razón de 6 euros al día para DÑA. Fermina

, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia en relación a ambos.

Se condena a D. Anibal al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, debiendo abonar DÑA. Fermina la tercera parte restante; con inclusión en todo caso de las costas causadas a instancias de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda la restitución o el reintegro por parte de Dña. Fermina a la cuenta o cuentas bancarias de D. Anibal de la suma total de 53.179,66 euros, cantidad que fue percibida por aquella de forma ilícita en su cuenta bancaria."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fermina y Anibal, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia de fecha 14/06/16 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informes con el resultado que es de ver en las actuaciones y por la representación procesal de Nuria se presentó escritó impugnando la apelación; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09/09/16 se formó Rollo. Por providencia de 02/11/16 se turna la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado Raúl Aztiria Sánchez, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en esencia los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia apelada en tanto en cuanto no se contradigan con los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Anibal .

Una atenta lectura del recurso interpuesto por el apelante evidencia que el mismo tiene que ver con la disconformidad de su condena como autor de un delito de alzamiento de bienes sin atacar la concerniente al delito de impago de pensiones por el que también se le castiga. En consonancia con lo anterior solicita la absolución por el delito de alzamiento de bienes por el que se ha visto condenado.

Con este dato, el apelante parece admitir que no ha pagado los alimentos pudiendo hacerlo. Así, le consta suficiente capacidad económica que no obstante ha mantenido a espaldas del alimentante (acreedor) cuya pretensión de efectivo cobro se ha visto seriamente dificultada, entorpecida u obstaculizada. De ahí la condena por los dos delitos antedichos.

Y como de alguna manera el juez "a quo" conecta una figura delictiva con otra, en efecto, en cuanto al delito de impago de pensiones, aún cuando no se impugna dicho pronunciamiento, simplemente decir que aquél llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida y que fundamenta extensamente en el FD PRIMERO de su resolución. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del propio encausado y de la testigo de cargo, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma sobradamente cumplida.

En consecuencia, nos encontramos con que se han producido impagos de la pensión de alimentos durante periodos superiores a los fijados en el tipo penal - dos meses consecutivos o cuatro discontinuos -, desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2014, ambos inclusive, sin que se haya acreditado una situación de penuria, total o parcial que impidiese hacer frente a una obligación fundamental de la patria potestad ( art. 154 Cc ), pues, los gastos destinados al sostenimiento de los hijos, siempre son preferentes a cualquier otro gasto, que no sean los imprescindibles para la propia supervivencia. Carga de la prueba que le correspondía al recurrente.

Por lo tanto, no existiendo pago voluntario, ni total ni parcial, de los alimentos fijados a favor de su hija menor de edad por resolución judicial a lo largo del extenso período de tiempo declarado probado, y teniendo capacidad económica para hacer frente a dicho pago, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 1o del Código Penal .

Dicho lo que antecede, entrando en el fondo de la cuestión, sostiene la defensa del recurrente que no existe el delito de alzamiento de bienes, alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del subtipo agravado en orden a la cuantía defraudada.

SEGUNDO

En primer lugar, como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso, impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo

24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos

53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En segundo lugar, respecto de la alegación que por el recurrente se...

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