SAP Valladolid 350/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha20 Diciembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00350/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0017241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2015

Recurrente: Santiago

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: DIEGO ALONSO CALLE

Recurrido: BANCO CEISS, S.A.

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

S E N T E N C I A nº350

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359/2016, en los que aparece como parte apelante, Santiago, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. DIEGO ALONSO CALLE, y como parte apelada, BANCO CEISS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre nulidad de clausula suelo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1020/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, en nombre y representación de Santiago

, contra BANCO CEISS, a quien se absuelve de las pretensiones contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Santiago, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, en la que se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en los dos contratos de préstamo suscritos entre el actor y la entidad de crédito demandada el 14 de julio de 2005 y el 7 de octubre de 2005, en virtud de la cual se limitaba el tipo de interés remuneratorio aplicable a un suelo del 3,25 %. Como consecuencia de dicha nulidad se solicitaba la eliminación de dicha cláusula en ambos contratos, la aplicación en lo sucesivo del interés variable pactado sin límite alguno y la devolución al demandante de las cantidades que desde mayo de 2013 ha abonado en aplicación de dicho suelo frente a lo que hubiera correspondido pagar de intereses sin el mismo. El juzgador analiza la prueba obrante en autos y concluye que el demandante carece de la condición de consumidor, pues los préstamos en cuestión estaban afectados a una actividad empresarial, destinando la nave adquirida con los mismos bien al ejercicio como autónomo de la profesión de electricista, bien para incorporarlo a otro proceso relacionado con el mercado. Niega por tanto que pueda aplicarse al caso la legislación tutitiva de los derechos de los consumidores y entiende acreditado se le proporcionó la información precontractual suficiente para formar válidamente su consentimiento acerca de todas las condiciones de ambas operaciones de crédito.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandante, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa es fundamental determinar si el actor cuando concertó los préstamos en cuestión reunía o no la condición de consumidor, pues el régimen aplicable a la nulidad de las cláusulas contractuales es diferente en uno u otro caso. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 sienta textualmente que " 1.- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que « se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ».

  1. - Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

    Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

    Por último, el art. 1258 del Código Civil que se invoca por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el "contenido natural del contrato". Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.

  2. - En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación.

    De ahí que, en contra de lo afirmado en el recurso, lo relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas en este litigio no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino si, una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente, el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario.

    Que la Audiencia haya aplicado el régimen general del art. 1255 del Código Civil en relación a la solicitud de nulidad del contrato o de algunas de sus cláusulas, no significa, en contra de lo afirmado por el recurrente, que considere que las partes se encuentran en un plano de absoluta igualdad o que el adherente ha tenido la posibilidad de negociar el contenido del contrato. Significa,...

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