SAP Valencia 911/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:3923
Número de Recurso1364/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución911/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001364/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 911/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORÉS

Dª . BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORÉS, el presente rollo de apelación número 001364/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000343/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ABEGA ASOCIADOS SLU, Segismundo, Luis Pablo, Luisa y Sofía, representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ, VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ, MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y Mª CARMEN JOVER ANDREU, y asistido del Letrado JOSE LAZARO FERNANDEZ y de otra, como apelados a SERVICIO DE PREVENCION SEGURTECK SL representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado JOSÉ MARÍA DE LA SOTA GUIMÓN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABEGA ASOCIADOS SLU, Segismundo, Luis Pablo, Luisa y Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 27/03/15, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante SERVICIO DE PREVENCION SEGURTEK S.L. contra las demandadas ABEGA ASOCIADOS S.L.,

D. Segismundo, Dña. Luisa, D. Luis Pablo, y Dña. Sofía se efectuan los siguientes pronunciamientos:1.-Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que el proceder de los demandados constituye actos de competencia desleal respecto de la actora. 2.- En su virtud, se condena a las demandadas ABEGA ASOCIADOS S.L., D. Segismundo, Dña. Luisa, D. Luis Pablo, y Dña. Sofía a estar y pasar por la anterior declaración asi como:

- A cesar inmediatamente en la prestación de servicios de prevencion de riesgos laborales a clientes que con anterioridad lo eran de la actora. - A abstenerse en el futuro de verificar tal proceder, de la manera y caracteristicas que han dado lugar a la apreciación de conducta infractora. - A indemnizar a la demandante en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (86.852, 61.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago. - A la publicación de esta sentencia, en extracto, en un diario generalista de gran difusión (El Pais o El Mundo) y en un diario economico de gran difusión (Expansion o Cinco Dias).3.-Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABEGA ASOCIADOS SLU, Segismundo, Luis Pablo, Luisa y Sofía, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales excepto el plazo para el dictado de la presente sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y el volumen de asuntos que pesa sobre esta sala. A la fecha de esta resolución, el registro de rollos de apelación asciende a 2547 en el año 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interponen diversos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en 27 de marzo de 2015 en la que se estima la demanda formulada por SERVICIO DE PREVENCIÓN SEGURTEK S.L.

En ella, después de rechazar la excepción de prescripción de las acciones entabladas, declara el comportamiento desleal en el mercado realizado por ABEGA ASOCIADOS S.L., D. Segismundo, Doña Luisa, Don Luis Pablo y Doña Sofía, incardinable en el art. 12, 13 y 14 de Ley de Competencia Desleal (ley 3/1991, de 10 de enero ). Hace condena de cesación, abstención y publicación de la sentencia, así como indemnizatoria de daños y perjuicios en el importe de 86.856, 61 euros e intereses legales desde fecha de la sentencia.

Se alzan los demandados condenados contra la sentencia fundando su apelación en lo siguiente:

  1. - Don Luis Pablo .

    1. Infracción del art. 237 LEC al haberse producido la caducidad de la instancia ya que la vista del juicio se celebró en 14 de julio de 2011 y la sentencia se dictó en 26 de marzo de 2015, concurriendo más de dos años de inactividad.

    2. Infracción del art. 21 LCD en relación con art. 947, 949, 950 y 954 del Código de Comercio, así como artículo 1968.2 y 1.969 CC . Se insiste en la prescripción de las acciones entabladas al señalarse como dies a quo el de la constitución de la mercantil ABEGA ASOCIADOS S.L. en 7 de mayo de 2004 (sin actividad hasta que el Sr. Luis Pablo la abandonó) y habiéndose interpuesto la demanda en 29 de mayo de 2006.

    3. Infracción del art. 217, 316, 319, 326, 348, 376, 394 y 576 LEC determinantes de error en la valoración de la prueba, originario de indefensión para la parte, e infracción del art. 24 CE .

      Sobre ello sostiene: i) La dispensa del Sr. Luis Pablo de la prohibición de competencia con la mercantil ORBERE LEVANTE; ii) No participación en la mercantil ABEGA al momento de iniciar su actividad comercial, una vez que obtuvo la autorización administrativa correspondiente; iii) Inexistencia del grupo societario ORBERE en el que se hubiera integrado ORBERE LEVANTE; iv) procedencia de la clientela originara de ORBERE LEVANTE y no de SEGURTEK; v) Indebida valoración de la indemnización señalada a la vista del dictamen emitido por el perito designado judicialmente.

    4. Infracción del los artículos, 2, 4, 12, 13, 14, y 18 LCD ; así como de art. 7, 1.100, 1.101, 1.106.

      1.108 y 1.137 CC . Niega la identificación de ORBERE LEVANTE y SEGURTEK así como que el Sr. Luis Pablo fuera representante de SEGURTEK, sino delegado de Consulting ORBERE; relaciones de colaboración empresarial entre ORBER LEVANTE y SEGURTEK; no desarrollo de actos de asociación ni identificación con la demandante.

    5. Infracción del art. 18.5 LCD ya que la estimación del recurso conllevaría la no condena al abono de daños y perjuicios.

  2. - Don Segismundo, Doña Luisa y la mercantil ABEGA ASOCIADOS S.L.U.

    1. Incongruencia extrapetitum y omisiva, con infracción del art. 218 LEC al condenar la sentencia al pago de una indemnización con intereses cuando no habían sido interesados, falta de justificación de la existencia de un grupo de sociedades, ni identificación de los conceptos indemnizatorios.

    2. Error en la valoración de la prueba al no hacer el juzgador valoración alguna sobre la misma: i) inexistencia de grupo de sociedades en el que estuviera integrada ORBERE LEVANTE de la que era socio de referencia el Sr. Luis Pablo, sin control por el Sr. Nicolas ; ii) relación de arrendamiento de servicios

      entre ORBERE LEVANTE y SEGURTEK.

    3. Inexistencia de actos de competencia desleal realizados por los demandados ya que el Sr. Segismundo sólo mantenía relación con ORBERE, mercantil a la que aportó la clientela (reconocido por la propia sentencia en la que se manifiesta que el fondo de comercio pertenecía a ORBERE); conocimiento de toda la actuación por Don. Nicolas (representante legal de SEGURTEK); Ausencia de imputación de acto alguno a Doña Luisa, esposa de don Segismundo, que no infringió clausula de confidencialidad alguna (que, en cualquier caso, llevaba aparejada en el contrato solamente una sanción de dos nóminas); Tanto doña Sofía como doña Luisa trabajaban para SEGURTEK pero la nómina era satisfecha por ORBERE LEVANTE, fruto de las relaciones comerciales entre ambas mercantiles.

    4. Impugnan la cuantificación hecha de los daños y perjuicios causados.

    5. Alegan la nulidad de la prueba de exhibición de libros de contabilidad practicada ( art. 225.3 LEC en relación con art. 30 a 33 de CCom ) ya que los libros de contabilidad de la mercantil demandada se pusieron a disposición de la demandante sin intervención ni presencia de ABEGA. Es una mera manifestación sin que tenga reflejo en le suplico del recurso, por lo que no se examinará aquí.

  3. - Doña Sofía .

    1. Reiteración de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que hubo de haberse incluido como demandada a la mercantil ORBERE LEVANTE S.L.. Ello relacionado con la inexistencia de grupo de sociedades y la titularidad del fondo de comercio.

    2. Error en la valoración de la prueba, basándose la sentencia precisamente en la integración de ORBERE LEVANTE en un grupo junto a SEGURTEK.

    3. Error en la valoración de la prueba al determinar los hechos configuradores del art. 2, 4, 12, 13, 14 y

      18 LCD . La apelante únicamente trabajó durante 16 días en ABEGA SOCIADOS, entre 14 y 29 de noviembre de 2005; inexistencia de infracción de cláusula de confidencialidad alguna (que, en cualquier caso, llevaba aparejada en el contrato una sanción de dos nóminas); función únicamente técnica de la apelante; niega haber intervenido en indicación alguna a los clientes que diera lugar a la identificación errónea de empresas.

    4. Error en la valoración de la prueba al determinar los daños y perjuicios y su cuantificación en sentencia.

      OPOSICIÓN . La mercantil demandante que ha visto el éxito de sus pretensiones en la instancia se opone a las apelaciones formuladas contra la sentencia:

      Niega la caducidad de la instancia por cuanto, pese a largo tiempo transcurrido entre la vista y la sentencia, tal parálisis no se ha debido a comportamiento imputable a la actora ( art. 236 y 237 LEC ).

      Inexistencia de incongruencia en la sentencia, tratándose los intereses de los que operan ipso iure por el art. 576 LEC...

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