AAP Sevilla 162/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2008:236A
Número de Recurso8592/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

162/2008

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.:. Fax:

NIG: 4109137P20070004251

RECURSO:

ASUNTO: 101608/2007

Proc. Origen: Proc. Abreviado 234/2006

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE SEVILLA

Negociado:G

Apelante:. Jose Manuel

Abogado:.

Procurador:.JUAN LOPEZ DE LEMUS

Apelado: Jose Manuel

Abogado:

Procurador:JUAN LOPEZ DE LEMUS

A U T O Nº 162/2008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HOTELANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

FRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 234/2006

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas,sobre Prevaricación, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Manuel que está representado por el Procurador D.JUAN LOPEZ DE LEMUS y asistido del letrado JOSE IGNACIO MANZANEQUE GARCIA. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE SEVILLA, el día 22/11/06, dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA acuerda: "Que sigan las actuaciones por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en el....".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Jose Manuel y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y quedaron pendientes para la decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.INMACULADA JURADO HOTELANO, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El imputado Jose Manuel recurre en apelación el auto datado el 7 de noviembre de 2.007, resolutorio del recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, en el que se acordaba seguir estas diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado respecto a dicho inculpado apelante por un delito de prevaricación, así como también recurre en apelación aquella resolución en cuanto desestimaba un recurso interpuesto por él contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2.007, que denegaba la practica de determinadas pruebas.

Se alega en el epígrafe primero del escrito del recurso de apelación la falta de motivación de las dos resoluciones arriba indicadas. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 )...".

Llegados a este punto hemos de indicar que el auto recurrido de fecha 22 de noviembre, acordando seguir por el tramite del procedimiento abreviado, está suficientemente motivado en el sentido que exige el actual artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se hace el correspondiente relato de hechos e identificación subjetiva del presunto responsable, el ahora recurrente, por lo que tal queja no puede tener favorable acogida, así como tampoco la referente a la falta de motivación del auto resolutorio del recurso de reforma, en cuanto la Instructora razona y explicita, como considera conveniente, el por qué no estima el recurso que resuelve, siendo así que no tiene porque exigirse un exhaustivo razonamiento, colmando el derecho a la tutela judicial efectiva el que la parte obtenga respuesta judicial, mas no la que a él le convenga

De la lectura del propio planteamiento que se hace en el recurso se pone de manifiesto, por sí mismo, que no hace sino desconocer la verdadera naturaleza del auto impugnado; en efecto, como ya dijera la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo (del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789. 5 )..", de modo que ".. cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.."; al propio tiempo, esa resolución abre la llamada fase intermedia, con el inmediato efecto de dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Expuesto cuanto antecede, y examinadas las actuaciones, hemos de llegar a la misma conclusión y mantener las resoluciones dictada por la Sra. Juez a quo, cuyos contenidos por correctos y acertados, damos aquí por reproducidos, siendo así que la Instructora analiza y da respuestas a las cuestiones suscitadas por la parte apelante; ésta en el concreto recurso de apelación que ahora examinamos, hace una exposición cronológica de lo acontecido, mas aún así el propio examen de los autos por este Tribunal pone de manifiesto que de todo lo actuado se desprenden indicios racionales serios y constatables de la presunta comisión por el inculpado recurrente de hechos constitutivos de delito y que no son otros que haber concedido mediante Decretos de Alcaldía, en cuanto el mismo a la sazón era Alcalde de la localidad de Guillena, en tres ocasiones licencias para la construcción de una naves industriales en suelo que en esos momentos y fechas de su otorgamiento estaban considerados zonas verdes, lo que hizo con pleno conocimiento de su irregularidad y ello por cuanto en el previo y preceptivo trámite administrativo los técnicos municipales, tanto el Sr. Secretario del Ayuntamiento como el Arquitecto Municipal, - y a tal efecto constan a los folios 43 y 44 informes de los mismos, referentes al expediente 74/2002 y en los folios 54 y 56 el relativo al expediente nº NUM000 - especificaban que la parcela donde se ubica la construcción se encuentra en suelo con calificación de zona verde y en la conclusión del Informe de la Secretaria General, folio 45, se detalla y puntualiza que "....la preservación de la zona verde... han de llevar a la conclusión de que hasta tanto la modificación puntual nº 1 el PGOU sea aprobado definitivamente, toda actuación tendente al uso del suelo que no se ajuste al propio fin de la zona verde habrá de suspenderse y que procede por tanto denegar la licencia urbanística de obras solicitadas por Diprasa hasta que los terreros adquieran la calificación de suelo urbano, uso industrial..."; pues bien éste era el estado de cosas y la situación existente en las fechas de autos y la que única y exclusivamente debemos tener en consideración para la resolución del presente recurso. Esto se dice así al hilo de lo que el apelante arguye en cuanto a las resoluciones que en su día puedan dictarse en los recursos contenciosos- administrativos respecto al cambio de calificación de unos terrenos a través de la modificación puntual, indicándose por el recurrente que el Sr. Alcalde de Guillena "...en cualquier caso, tan solo se habría adelantado en el tiempo, en orden al otorgamiento de las licencias de obra, antes de la aprobación de la modificación del planeamiento por parte de la Administración..." folio 23 del recurso de apelación y folio 881.

Hemos de traer en este punto a colación lo que en cuanto a tal particular se ha dicho por esta Sala en anteriores resoluciones en el sentido de que "...La argumentación que se hace respecto a un futuro Plan General de Ordenación Urbana y a "... que...

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