SAP Santa Cruz de Tenerife 362/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:1806
Número de Recurso783/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000783/2016

NIG: 3802641220100000139

Resolución:Sentencia 000362/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000153/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Silvio Idelma Maria Evora Rodriguez Maria Eugenia Beltran Gutierrez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 783/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 153/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Silvio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 153/13, con fecha 16 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a la entidad Bodegas Mocan s. L en la cantidad de 5.031 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Silvio, mayor de edad y condenado por sentencia firme de 4 de enero de 2008 como autor de un delito de violencia de género a las penas de 40 días de TBC Y 16 meses de privación del derecho a tenencia y porte de armas? en hora no concretada del 29 de octubre de 2009, se personó en las dependencias de "Bodegas Mocan S.L.", sitas en Los Realejos y tras identificarse con un apellido ficticio y simular ser administrador de la inexistente empresa de distribución de bebidas alcohólicas "Diexnort. S.L.", a cuyo fin aportó un CIF que realmente pertenecía a una tercera empresa, logró que "Bodegas Mogán" le proporcionara un total de 1546 botellas de vino,tasadas pericialmente en 5.031 € y repartidas en tres entregas (108 botellas el 29 de octubre de 2009, 480 botellas el 4 de noviembre de 2009 y 960 botellas el 10 de noviembre de 2009), mercancía ésta que Silvio se apropió ilícitamente sin abonar cantidad alguna a cambio." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló finalmente para la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Silvio recurre la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 153/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, así como infracción de precepto legal, afirmándose que, si bien se indica en la sentencia de instancia que la declaración del testigo-perjudicado reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, se sostiene que ha existido una aplicación indebida de precepto legal al sostenerse que no concurren todos los elementos del delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y ello al no haberse acreditado el engaño bastante y determinante del error en el sujeto pasivo, refiriéndose al efecto el llamado principio de autoprotección de la víctima como límite del engaño, sosteniéndose que la entidad vendedora, y en concreto el testigo Sr. Lucas

, al que no le era ajena la mecánica de las relaciones comerciales en la venta de este tipo de mercancías y los riesgos que las mismas entrañan, no realizó comprobación alguna respecto del comprador, vendiendo desde el inicio a crédito botellas de vino hasta en tres ocasiones en un periodo de 15 días (1.546 botellas), sin que conste que le uniera con dicha persona especiales relaciones de confianza, por lo que se entiende que debió, cuando menos, adoptar una mínima diligencia parta tratar de evitar lo que luego sucedió, lo que, según su criterio, lleva a considerar la aplicación del principio in dubio pro reo. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 21.6 del Código Penal, afirmándose que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia debió serlo con el carácter de muy cualificada, y no con el de simple, pues acaeciendo los hechos denunciados en octubre de 2009, se dicta sentencia más de seis años después, en mayo de 2016, no tratándose de una causa compleja o de difícil instrucción, superando el tiempo ordinariamente empleado en causas similares, sin que las paralizaciones sufridas sean imputables al apelante, transcurriendo tres años entre la calificación del Ministerio Fiscal y la admisión de pruebas, y tres años hasta la celebración del juicio, por lo que se entiende que procede la rebaja en dos grados de la pena aplicable. En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta, con referencia al principio de intervención mínima del derecho penal, considerándose desproporcionado que, fijándose las penas de 6 meses a 3 años de prisión, se haya impuesto la pena de 12 meses al sostenerse que la cantidad defraudada no reviste la gravedad necesaria, estando más cerca de la cantidad mínima que distingue el delito del delito leve que del límite mínimo de la estafa agravada, remontándose a 1997 y 2001 las anteriores condenas por estafa del apelante. De ahí que se sostenga que, debiéndose aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena a imponer, en su caso, sería la de 2 meses de prisión, la cual, por imperativo legal, debe sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, respecto de los cuales, se afirma, el apelante presta su consentimiento. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 248 del Código penal al no concurrir todos los elementos del delito de estafa en el mismo tipificado, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior de esta resolución.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, del testigo perjudicado y del restante testigo de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Silvio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

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