SAP Guipúzcoa 284/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:984
Número de Recurso3351/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-14/001435

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2014/0001435

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3351/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 318/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASEFA SEGUROS y A.Y C. AUTOMATISMOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: JESUS GONZALEZ RIVEIRO y RUBEN SALGADO PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ S.A. y ASEFA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO y LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA MARTIN PUYAL y JESUS GONZALEZ RIVEIRO

S E N T E N C I A Nº 284/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 318/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de ASEFA SEGUROS, apelante,y

A.Y C. AUTOMATISMOS S.L. apelante, representados por los Procuradores Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendidos por los Letrados Sres. JESUS GONZALEZ RIVEIRO y RUBEN SALGADO PEREZ, contra ALLIANZ S.A., apelado, y ASEFA SEGUROS apelado - representados por los Procuradores Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendidos por los Letrados Dª. MARIA TERESA MARTIN PUYAL y D. JESUS GONZALEZ RIVEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 3-6-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de ALLIANZ, SA contra A. y C. AUTOMATISMOS, SL, representada por el procurador Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra, y contra ASEFA SEGUROS representada por el procurador

D. Luis Echaniz Aizpuru, condenándolas al pago de la cantidad de 10.517 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en este procedimiento, visto el resultado íntegramente estimatorio contenida en esta resolución. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando el día 8-11-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Frente la sentencia se alzan dos recursos de apelación, en el interpuesto por A y C Automatismos S.L., en concreto, se impugnan los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la misma, no se ha atendido que hay tres contratos distintos con prestaciones y obligaciones distintos, el primero el relativo a la instalación de un sistema de seguridad con unas características concretas, un sistema de doble comunicación, el contrato de mantenimiento, el segundo, no se tiene en cuenta que no estaba activada la segunda linea, solo ha de proceder a llamarse a la policía cuando se cumplan los requisitos de la orden INT 316/2011 de 1 de febrero, arts 7, 8 y 12.

En cuanto a las cantidades objeto de la condena la preexistencia del dinero y el gasoil no han quedado acreditadas.

Se comparte el pronunciamiento sobre la existencia del seguro, que es un requisito obligatorio para la apelante de conformidad con el art. 19-1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada .

En el otro recurso, de Asefa, se mantiene que no ha quedado acreditada la responsabilidad de su asegurada en los términos esgrimidos en su propio recurso y concurre la exclusión de la cobertura, por ultimo, se comparten las alegaciones respecto a la indemnización y debe atenderse a la existencia de la franquicia.

Solicitándose, en ambos recursos, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que formula Allianz S.A. contra A y C Automatismos y Asefa Seguros se refiere que con fecha 26 de septiembre de 2013 la actora tenía contratada póliza de seguro nº 022625507, en la que figuraba como tomadora la empresa Desguaces Itziar S.L., con una franquicia de 200 euros.

Las instalaciones de la empresa asegurada estaban ubicadas en la localidad de Itziar en el Barrio Itxaspe 35.

Que en la referida fecha la empresa Desguaces Itziar S.L. tenía concertados con A y C Automatismos S.L. los siguientes contratos:

.- contrato de instalación de dispositivos y sistemas de seguridad con nº INS07-020.

.- contrato de mantenimiento de dispositivos y sistemas de seguridad con el nº MAN07-027.

Que los citados contratos fueron suscritos por los anteriores dueños de la empresa denominada "Desguaces Deba", habiendo sido heredados por los nuevos dueños de la empresa actora. Que en la fecha antes señalada la actora sufrió en sus instalaciones un robo, en concreto, personas desconocidas escalaron el vallado perimetral de la empresa y posteriormente, realizaron un butrón en la fachada principal, adentrándose a través del mismo en la nave indicada.

Ninguno de los sistemas de seguridad, alarmas, etc. instalados y sometidos a mantenimiento por la demandada funcionó de forma correcta y la central receptora de alarmas de la demandada no dió traslado del aviso de robo a los responsables de la empresa ni tampoco a la Ertzaintza.

Como se ha podido comprobar a través del informe de activación del sistema de alarma la noche del robo se registró una activación de la alarma y sin embargo, los responsables de la demandada no alertaron a los propietarios ni a las autoridades policiales.

Hay que destacar que el material sustraído consistía en herramientas pesadas y ordenadores por lo que el robo tuvo que ser efectuado por más de una persona y durante bastante tiempo sin que la demandada efectuara acción alguna tendente a avisar de lo que estaba ocurriendo, a pesar de la activación del sistema.

En caso de que la señal de alarma no se hubiera activado y llegado a la central receptora de la demandada la negligencia sería evidente, ya que los intrusos que se adentraron en el local se movieron libremente en el interior de las instalaciones de la demandada, pasando delante de los sensores volumétricos, sin que estos detectaran ni entrasen en funcionamiento, a pesar de estar correctamente conectados y haber pasado las revisiones periódicas recomendadas por la empresa instaladora.

Por lo tanto, bien como consecuencia de la falta de funcionamiento de los sistemas de seguridad, bien porque los responsables de la demandada se mantuvieran pasivos a pesar de haberse activado el sistema de alarma y no alertaron a nadie.

Que obra informe del perito de la actora y que la misma abonó a su asegurada la suma descontada la franquicia de 10.517 euros.

La legitimación para la reclamación del importe anterior se basa en el art 43 de la L.C.S . y en cuanto a la acción ejercitada tiene su soporte en el art 1.101 del C.Civil y 76 de la L.C.S . al haber una defectuosa prestación del servicio por las demandadas.

En la contestación de A y C Automatismos S.L. indica que se efectuó la instalación contratada con una central bidireccional, conectada a través de línea telefónica convencional y también, a un elemento sustituto transparente de línea telefónica, con el fin de dotar de una doble vía de comunicación al sistema de seguridad, de tal manera que en caso de fallo o sabotaje de la línea telefónica principal pudiera realizarse la conexión a través de la red de telefonía móvil.

Que de la lectura del libro de revisiones observamos como en el número de orden 14, es decir, a partir de septiembre de 2012, se detectó por parte de mi mandante que el módulo de segunda línea, el SUSTITUTO TRANSPARENTE LINEA TELEFONICA, no funcionaba por carecer de tarjeta de telefonía móvil.

La misma incidencia queda reflejada en el ORDEN DE TRABAJO PREVENTIVA del día 19/9/2013, que se aporta como documento nº 5 de la demanda, pero también en la ORDEN DE TRABAJO PREVENTIVA del día 19/9/2013, que se aporta como documento nº 5 de la demanda, pero también en la ORDEN DE TRABAJO de un año antes, 25/9/2012 que aportamos como documento nº 2 de la contestación.

En ambas órdenes de trabajo se hace constar el estado del sistema, subrayando muy especialmente el hecho de que el móvil (la segunda línea) no transmite por falta de tarjeta. no se encontraba averiado. No funcionaba por la falta de la misma tarjeta SIM que utilizan todos los teléfonos móviles.

Ambas órdenes se encuentran selladas y firmadas pr la propiedad, por lo que existía pleno conocimiento de este hecho.

La merma en la calidad de un sistema de seguridad con una sola línea de comunicación operativa, fue puesto en conocimiento de los nuevos propietarios en múltiples ocasiones (Vid. Orden 14 del libro de revisiones) sin embargo, contra el criterio de mi mandante y en pleno ejercicio de su libertad de...

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