SAP Guipúzcoa 271/2016, 14 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha14 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010155

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0010155

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3305/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1017/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosario y SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:EUGENIO AREITIO ZATARAIN y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO LOPEZ DE TEJADA CABEZA y ALBERTO MAIDAGAN ROMEO

Recurrido/a / Errekurritua: María Rosario y SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO LOPEZ DE TEJADA CABEZA y ALBERTO MAIDAGAN ROMEO

S E N T E N C I A Nº 271/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1017/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de María Rosario y SEGUROS LAGUN ARO S.A. apelantes-apelados, representados por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendidos por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO LOPEZ DE TEJADA CABEZA y por el Letrado Sr. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11-5-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por El Procurador de los Tribunales, D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A contra como demandada Dª María Rosario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda a que abone a la actora la cantidad de 86231,83 euros, así como los intereses legales procesales del artículo 576 LEC, desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando el día 5-10-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por "Lagun Aro Seguros S.A." contra la Sra. María Rosario en ejercicio del derecho de repetición que previene el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, argumentando asimismo sobre la exclusión de la cobertura del seguro voluntario por conducción en estado de embriaguez, solicitando la condena de la demandada al pago de 87.989,83 euros de principal, intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales.

La representación procesal de la Sra. María Rosario en contestación a la demanda, sintéticamente:

.- invoca la falta de jurisdicción por falta de competencia objetiva y territorial apreciable de oficio por derivarse de normas imperativas, sobre la base de que el domicilio de la demandada se encuentra en Francia.

.-en la póliza vigente a la fecha del accidente no aparecen suscritas por la demandada sus posibles exclusiones o limitaciones y el condicionado general aportado de contrario no está firmado, vulnerando los principios establecidos por la jurisprudencia para su válida aceptación.

.-no se cuestiona la realidad de la alcoholemia, pero ello no determina su responsabilidad en el accidente, sin que el razonamiento probatorio de la Sentencia penal dictada en Francia que le condena sea suficiente, por lo que se está en total situación de discutir su responsabilidad que ni se ha demostrado fuera la causante del accidente ni que el mismo se debiera a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

.- y otro tanto cabe decir, del posterior juicio o incidente de jurisdicción civil en el que se fijaron las indemnizaciones, correspondiendo a la actora la prueba del derecho francés aplicable de acuerdo con la lex loci establecido en el art. 31 TRLSRCSCVM y art. 10.9 CC en cuanto a las indemnizaciones, no parangonables ni en concepto ni en alcance con el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La indemnización incluye al parecer gastos de peritos, abogados, gastos procesales o de gestores de siniestros inaceptables por responsabilidad civil y legalmente inadmisibles, cuando menos en nuestro derecho. Que en e-mail de 10-12-2010 dirigido por Juan A. Calzada a la actora se establece todo lo definitivamente abonado por su cuenta en Francia y en la que se da cuenta que la indemnización del lesionado ha ascendido a 47.229,78 euros y lo abonado a la Seguridad Social francesa 36.602,05 euros, más otros 955 euros de supuestos gastos de gestión, lo que no alcanza la cantidad reclamada y justificará la correspondiente excepción de pluspetición. .- falta de legitimación pasiva, tanto por no estar acreditado que la demandada fuera la causante del accidente ni que el mismo se debiera a su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como por ejercitar la acción de repetición del art. 10 TRLRCSCVM que de acuerdo con el art. 31 de dicho texto legal como del art. 10.9º CC no es aplicable al caso.

La Sentencia de primera instancia considera acreditado que el siniestro se produjo por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas ingeridas por la demandada habiendo sido condenada en Francia por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, el abono por la aseguradora de la cantidad que estima por razón del precitado siniestro, así como el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la validez y eficacia de la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario por estado de embriaguez, entendiendo que la ley aplicable es la ley española y por ende, concluye que concurren los presupuestos legales para el ejercicio del derecho de repetición, condenando a la demandada al pago de

86.231,83 euros, sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia.

Y frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales vía recurso de apelación.

La representación procesal de Seguros Lagun Aro impugna exclusivamente el pronunciamiento en costas procesales por discrepar que nos encontremos ante una mera estimación parcial de la demanda, sosteniendo que se produce un supuesto de estimación sustancial de la demanda, concepto que la doctrina jurisprudencial equipara al vencimiento pleno que contempla el art. 394 LEC, ya que del total reclamado que ascendía a 87.986,83 euros la Sentencia de instancia ha otorgado 86.231,83 euros, esto es, un 98 % de los pedido en el suplico. Por lo que se solicita se dicte Sentencia por la que, revocando parcialmente la anterior, se condene en costas a la parte demandada con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución de instancia.

La representación procesal de Dª María Rosario formula oposición al recurso, alegando que la desestimación no se produce en una proporción muy escasa respecto del conjunto del principal reclamado, cuantitativamente considerando y en referencia a conceptos resarcitorios referentes a "daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa", sino que la diferencia radica en la desestimación de algunas acciones resarcitorias ejercitadas por la actora sobre conceptos que la Juzgadora de Indtancia ha considerado en principio improcedentes, y que aisladamente considerados no dejan de tener importancia económica, y más para un particular como la Sra. María Rosario . Y se invoca subsidiariamente que el art. 394.1 LEC permite a los tribunales eximir del pago de las costas, en el caso de serias dudas de hecho o de derecho.

La representación procesal de Dª María Rosario, interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos de recurso:

  1. - falta de jurisdicción que conduce a la falta de competencia territorial de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer del presente pleito.

    Se alega, sintéticamente, que viniendo en este caso la competencia territorial fijada por normas imperativas, con arreglo al art. 59 LEC en relación al art. 416.2 LEC, la parte demandada quedaba autorizada a impugnar en el acto de audiencia previa la falta de competencia territorial.

    Que las normas imperativas que establecen la competencia en este caso, ejercitándose por la actora una acción declarativa de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,son el art. 31 del referido texto legislativo, lo que coincide con la lex loci establecida en el art. 10.9 CC y encaja con lo establecido por el ...

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