SAP Segovia 384/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS MARINA REIG
ECLIES:APSG:2016:455
Número de Recurso629/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00384/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40194 41 1 2014 0003913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2014

Recurrente: Luis Antonio

Procurador: SRA. GIL DE ASCENSION

Abogado: SR. FIGUEREDO ALONSO

Recurrido: Agapito

Procurador: SRA. ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado: SR. MARTIN TAPIAS.

S E N T E N C I A Nº 384 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 629 Año 2016

Juicio Ordinario nº 541/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Agapito Y Dª Nicolasa ; contra D. Luis Antonio

, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Gil de Ascensión y defendido por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y como apelado, el demandante, quien a su vez impugna la sentencia, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : " FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Agapito representado por el procurador Sra. Escorial de Frutos contra D. Luis Antonio Y Dª. Nicolasa representados por el procurador Sra. Gil de Ascensión, y consecuentemente:

- Declaro que el contrato de arrendamiento de local de negocio objeto de este litigio, no se extinguió el día 31 de diciembre de 2014, sino que se extinguirá con la jubilación o fallecimiento del arrendatario, salvo que se subroge su esposa y continúe en la misma actividad.

- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

DESESTIMO íntegramente la reconvención hecha valer por D. Luis Antonio Y Dª. Nicolasa representados por el procurador Sra. Gil de Ascensión, contra D. Agapito representado por el procurador Sra. Escorial de Frutos, y absuelvo a este último de todas las pretensiones contenidas en la misma.

No ha lugar hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opuso al mismo y a su vez impugnó la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quien dejó transcurrir el término sin pronunciarse en sentido alguno, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio y Nicolasa, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 541/2014. La parte contraria en el traslado del recurso, a su vez impugna la sentencia.

El litigio versa sobre la duración del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, Agapito como arrendatario y los actores recurrentes Luis Antonio y Nicolasa como propietarios.

La demanda la interpuso a mediados de diciembre de 2014 el arrendatario, precedida de un burofax recibido de la propiedad a finales de septiembre de 2014 en el que se le venía a decir que el contrato terminaría el siguiente 31 de diciembre de ese año 2014 en curso. Y la interpuso con la pretensión principal de que se declarase que el contrato de arrendamiento no se extinguiría el día 31 de diciembre de 2014 sino que lo haría a la jubilación o fallecimiento del arrendatario, salvo que se subrogase su esposa y continuara con la actividad.

La propiedad se opuso a la demanda y formuló reconvención (ya en el año 2015), con la pretensión de que se declare que el contrato que vincula a las partes quedó resuelto y se extinguió el 31 de diciembre de 2014, o 1 de enero de 2015, por expiración de plazo, o, subsidiariamente, que quedaría resuelto y se extinguiría por expiración de plazo a los treinta años de su firma y entrada en vigor, esto es, el día 31 de diciembre de 2016, o 1 de enero de 2017.

La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención. Explica que el contrato data del 31 de diciembre de 1986, versa sobre local de negocio, el Bar España sito en Segovia, que la parte actora viene explotando como arrendatario como persona física, y en dicho contrato se contiene una cláusula en la que la partes acordaron someterse a la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU entonces vigente, de 1964. Analiza el historial fáctico y jurídico de dicho contrato. En lo fáctico dice que el arrendamiento originario data de 1 de agosto de 1966, por contrato celebrado entre los padres de los hoy recurrentes y Don Jorge . Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 1985, Nicanor adquirió la explotación del bar, siendo cedente el Sr. Jorge, para posteriormente cederse o traspasarse nuevamente el bar Don Julián por parte del Sr. Nicanor tras explotarlo este poco más de un año. Y en lo jurídico refiere que en la sentencia de fecha 30 de mayo de 1998, dictada en juicio de cognición 376/1997 seguido ante el juzgado nº 4 de Segovia, a propósito de la actualización de renta instada por la propiedad, se analizaron cuestiones tales como el regimen jurídico aplicable al contrato litigioso y el origen del contrato y si se había producido una modificación extintiva o meramente modificativa respecto del contrato originario de 1966. Dicha sentencia de 1998, confirmada por esta Sala, estableció que el contrato de 1986 deriva del inicial contrato de 1966, y que le era de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en lo referente a la actualización de rentas prevista. Actualización regulada en la disposición transitoria tercera para los contratos de local de negocio celebrados antes del llamado Decreto Boyer, antes del 9 de mayo de 1985, y que no se contempla en la disposición transitoria primera, relativa a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

De modo que la propiedad en ese anterior litigio sostuvo que subsistía el contrato de origen, de 1966, y formuló demanda con petición basada en la aplicación al contrato del regimen previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para los arrendamientos de local de negocio anteriores a 9 de mayo de 1985. Y así se hizo, en sentencia firme.

Con esta base concluye la juez a quo que debe apreciar cosa juzgada material en la cuestión de la fecha del contrato por ser cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia, en el sentido de ubicar su origen a agosto de 1966. Y consecuentemente entiende de aplicación la disposición transitoria tercera, que en su Letra B, apartado 3 dice: "los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se exinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local..." . Por ser el arrendatario persona física dice que el contrato se extinguirá, en principio a su fallecimiento o jubilación. Momento en que podría subrogarse, en su caso, su cónyuge. Y en este sentido se pronuncia el fallo, estimando la demanda, y desestimando la reconvención. Lo que es recurrido por la propiedad. Y lo hace sin imposición de costas, lo que es en el trámite del recurso es impugnado por el arrendatario. Se analizará primeramente el recurso de la propiedad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación dice que la cuestión planteada se refiere a la extinción o vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes tres la entrada en vigor del denominado Decreto...

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