SAP Sevilla 605/2014, 16 de Diciembre de 2014
Ponente | INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO |
ECLI | ES:APSE:2014:4146 |
Número de Recurso | 8958/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 605/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20060046722
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8958/2013
Asunto: 301772/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 379/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Rosaura
Procurador: MERCEDES RETAMERO HERRERA
Abogado:. JOSE MIGUEL RIOS GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 605/14
ILTMOS. SRES.
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANEUL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 16 de diciembre de 2.014
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal núm.379/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de abandono de familia contra la acusada Rosaura, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto dicha acusada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
En fecha 15 de marzo de 2.013, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo condenar y condeno Rosaura como autor responsable de un delito de abandono de menor del artículo 226 del cp, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de dos años, mas las costas procesales causadas".
Contra la citada sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Retamero Herrera, representación procesal de Rosaura, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada, impugnando el recurso interpuestos e interesando la desestimación de los mismos al igual que la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.
HECHOS PROBADOS
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
La apelante Rosaura solicita revocación de la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de abandono de menor del articulo 226 del C. Penal, argumentando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no consta acreditado la concurrencias de los requisitos que exige al doctrina para entender cometido el tipo penal contemplado en el artículo 226 del C. Penal .
Son conocidas las dificultades de una revisión de este tipo cuando se trata de prueba personal. Pero tales dificultades no constituyen, un cómodo expediente para obviar el examen de las cuestiones que se plantean en el recurso y no darles una respuesta fundada en derecho: al contrario, a lo que obligan es a extremar la profundidad de tal análisis.
Como recoge el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ) ". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
El recurso de Apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, en la que se hace posible un nuevo examen de las actuaciones, permitiendo así el control del Tribunal,ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia, y en este sentido verificar si hubo o no pruebas de cargo y si el razonamiento realizado por el Juzgador de instancia se corresponde con las normas de la lógica. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, en cuyo caso el Tribunal,ad quem" puede alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juez,a quo". Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiéndose que de este modo lograría armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, potestad esta que reiteradamente han venido reconociendo, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional números 12/1983, 102 120 y 272/1994, 232 y 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993 y 172/1997 .
Pues bien, este Tribunal, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede limitarse, como a veces se pretende, a santificar de un modo acrítico cualquier valoración de la prueba con la excusa de que no la presenció, sino que puede, y debe, discrepar de las conclusiones a las que llegó el juez en los casos en que no comparta,el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras...
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