SAP Sevilla 607/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:4132
Número de Recurso6537/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución607/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIALSEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 6537/14

Exped. de Reforma nº 310/12

Jdo. Menores nº 2

SENTENCIA Nº 607/14

Iltmos. Sres.

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 16 de diciembre de 2.014

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 310/12, procedente del Juzgado de Menores número Dos de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Justino cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Cantos Gómez, que actúa en nombre y defensa del citado menor contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de junio de 2.014, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Justino, con DNI NUM000, Tomás, con DNI NUM001, Abilio, con DNI NUM002, y David, con DNI NUM003, como autores criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena, para cada uno de ellos, de cuarenta días de multa, con cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en un plazo y término que exceda de cinco días desde que el condenado sea requerido a ello. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen al condenado las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso por la Letrada Sra. Cantos Gómez, que actúa en nombre y defensa del menor Justino, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al apelado Jesús Carlos representado por la Procuradora Sra. HernándezMartínez, quienes presentaron escritos de alegaciones que obran unidos a los autos, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Magistrada anteriormente mencionada.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, ésta tuvo lugar con el resultado que obra en la

Diligencia de Vista levantada al efecto

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoraciónde las pruebas en que el Juzgador de la instancia basa su pronunciamiento por el que concluye en la declaración de responsabilidad penal del menor ahora recurrente Justino .

Pues bien, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .

En este sentido dicha sentencia mencionaba ya " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que" es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".

Esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre )

SEGUNDO

De la lectura de la sentencia que revisamos, se pone de manifiesto como el Juzgador estima acreditado los hechos por las manifestaciones de varios testigos que comparecieron al juicio tales como Geronimo, Remedios y Rafael que narraron el decurso de loshechosy quienes, como la Sra. Juez a quo explicita en la sentencia, dieron un testimonio de forma contundente, insistiendo en la identificaciónde Justino como participante en la agresióna Jesús Carlos, y tales declaraciones logran el convencimiento de la Sra. Juez de la instancia, quien tambiénoyóen el plenarioa otrostestigos,como se observa trasel visionado del de DVD dondeconsta la grabacióndel juicio, y estos no logran siquierasuscitar dudas en la Juzgadora en cuanto a la autoría del recurrente, como copartícipeen la agresiónjunto a otros jóvenesmayores de edad .

Pues bien tras las pruebas personales llevadas a cabo en el juicio, el Juez de la instancia hace una valoración de las mismas, que en modo alguno podemos tildar de incoherente, ilógica o irrazonable, estimando demostrado la realidad de esos acometimientos físicos por el apelante.

En cuanto a la credibilidad que el Juzgador da a las pruebas que directa y personalmente oyó del menor acusado y de los testigos, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

Llegados a éste punto traemos a colación en cuanto a la credibilidad de los testigos, lo que se ha dicho en anteriores ocasiones, en cuanto a que se pretende por el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de las implicadas y testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio,...

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