SAP Asturias 30/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2017:103
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2015 0012746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001204 /2015

Recurrente: CASER SEGUROS

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JAVIER DE LEIVA MORENO

Recurrido: Alexander, Gloria

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO, IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ, JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 452/16

En OVIEDO, a Veinte de Enero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº30/17

En el Rollo de apelación núm.452/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1204/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante CASER SEGUROS, demandado en primera instancia, representado por el Procurador D. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado D. JAVIER DE LEIVA MORENO; y como partes apeladas DON Alexander Y DOÑA Gloria, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PAREDES LÓPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 29/07/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que ESTIMO parcialmente y en lo sustancial la acción ejercitada por las aquí partes demandantes, Alexander y Gloria, y que CONDENO a la aquí parte demandada, "Caja de seguros reunidos, compañía de seguros y reaseguros, S.A." ("CASER"), a ABONAR a Alexander la cantidad de 11.599,75 euros, y a Gloria la cantidad de 7.829,52 euros, en ambos casos con sus intereses legales desde la reclamación judicial. DESESTIMANDO los demás pedimentos contenidos en la demanda de autos.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.01.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente y en lo sustancial la demanda presentada por D. Alexander Y DÑA. Gloria, ejercitada al amparo de los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1.144 del código civil, y condena a la demandada CASER S.A. a abonar al demandante en la cantidad de 11.599,75 euros y a Dña. Gloria en la cantidad de 7.829,52 euros, importes con los que fueron sancionados por la Administración tributaria, con los intereses legales desde la reclamación judicial. Y costas.

Estima el magistrado de instancia de la prueba practicada, la realidad del encargo de servicios profesionales a la letrada Dña. Nieves cuya responsabilidad profesional deduce del allanamiento manifestado por la misma en el pleito antecedente en que fue demandada sobre responsabilidad profesional y, por ello, la responsabilidad profesional que aquí nos ocupa frente a la aseguradora en la cuantía reclamada. Sin imposición de los intereses del art. 20 LCS .

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad del encargo profesional e infracción de preceptos legales en relación con el art. 1.101 del código civil para el caso de considerar acreditado el encargo al no concurrir los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción al faltar la necesaria relación de causalidad entre la supuesto negligencia y el daño. Y por infracción del art. 1.107 en relación con la indemnización reclamada con la que igualmente muestra disconformidad.

Los demandantes, por su parte, impugnan la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . en cuanto a la no imposición de los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se encamina a acreditar la realidad o no del encargo profesional que la sentencia da por probado y la apelada no comparte.

Deduce el juzgador de instancia su acreditación del allanamiento manifestado por la letrada en el antecedente pleito ordinario en que la misma fue demandada por causa de la misma responsabilidad profesional que ahora nos ocupa, y de las declaraciones testificales practicadas en la vista.

Frente a ello esgrime la recurrente una errónea valoración de las pruebas de autos.

La sentencia debe ser confirmada pues no aprecia este tribunal de apelación, tras la revisión de todo el material probatorio error, alguno a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada en orden a la acreditación del encargo profesional realizado por los actores a la Letrada a Dña. Nieves, si bien, no derivado propiamente del allanamiento que la misma efectúo en el procedimiento en que se exigía su responsabilidad profesional en la que no fue parte la aseguradora, que contraviene, por otra parte, lo pactado en la póliza colectiva suscrita por el Colegio de Abogados de Oviedo. Pues aunque no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, art. 21 LEC, siempre que no traspase los límites que marca la norma. Distinto es la eficacia y vinculación que puede tener ese allanamiento en relación a los que no fueron parte, cuando la acción que se ejercita es idéntica en la razón de pedir y análoga su finalidad, lo cual se pone en relación con la eficacia expansiva de la sentencia.

La jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, que sean determinantes del fallo. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. Pero siempre como se recoge en la STS de 30 de noviembre de 2015 que : "Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes - o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primerose vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho". Por lo que el allanamiento efectuado a de ser valorado como un medio de prueba más a valorar de forma conjunta y con arreglo a las normas de la sana crítica.

Y esa realidad del encargo se deduce sin ninguna duda de la declaración prestada por su socio en aquel momento D. Pedro Francisco que aunque no tuvo conocimiento directo del encargo sí reconoció haber visto a los apelantes y quienes le dijeron que el impuesto de sucesiones se lo llevaba Dña. Nieves consecuencia del fallecimiento del padre y esposo respectivo y hacia cuyo despacho se encaminaban cuando los saludó en las dependencias profesionales tras el óbito, y cuando la letrada se dio de baja y se presentaron reclamaciones de clientes entró en la base de base y pudo comprobar cómo existía toda la documentación precisa para liquidar el impuesto de sucesiones pero sin el mismo constara presentado, documentación que en su totalidad le fue entregado a los actores tras la baja de la letrada por el Sr. Pedro Francisco . Lo que es prueba evidente de la existencia del encargo profesional, pues mal podría devolverse una documentación respecto a un hecho personal como son los datos precisos para presentar el impuesto de sucesiones si previamente no se hubieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR