SAP Navarra 413/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2016:922
Número de Recurso275/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000413/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 275/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 435/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Agapito y D. Bienvenido, r epresentados por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistidos por el Letrado D. Ignacio Arraiza Valle; parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por el Letrado Dª Mª Dolores Francés Gil Cuartero.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000435/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Agapito y D. Bienvenido

, representados en autos por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada en autos por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel, y por tanto, se ABSUELVE libremente a la demandada de cuantos pedimentos se han formulado contra ella por la parte actora en este procedimiento, con expresa imposición a ésta última de las costas causadas en el mismo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Agapito y D. Bienvenido .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 275/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Agapito y don Bienvenido propietarios de varios de los locales comerciales de la planta baja del edificio del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, de Pamplona, interpusieron demanda contra la comunidad de propietarios del mismo edificio, impugnando el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 25/4/13 respecto de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas, solicitando se declare nulo en tanto que contrario a la ley y los estatutos y en consecuencia la devolución a los demandantes de las cantidades abonadas como derramas y las que lo sean hasta la sentencia; subsidiariamente, de considerar válido el acuerdo, su contradicción con los estatutos de la comunidad al establecer estos la exención de los demandantes, con el mismo efecto de devolución de las derramas abonadas y las que lo sean hasta sentencia; subsidiariamente, para el mismo supuesto, la contradicción con la Ley en lo que las derramas excedan de las obras necesarias según se acredite, y, en todo caso, las que superen el importe de doce mensualidades.

  1. En la instancia se dictó sentencia desestimando la demanda, por cuanto:

    -. Estima acreditado el acuerdo tiene por objeto la realización de obras para la supresión de barreras arquitectónicas, por lo que entiende fue adoptado con el quórum suficiente para tal supuesto;

    -. Por lo que se refiere a la referencia en los estatutos respecto de los elementos comunes, distinción entre especiales y generales, y los gastos, parte de que el acuerdo tiene por objeto la supresión de barreras, por lo que y en función del contenido del artículo 3º de los estatutos, atendidas las circunstancias de la comunidad, estima no es posible interpretación que ampare la exención de los demandantes de contribución a los gastos derivados de la supresión de barreras;

    -. En cuanto a la segunda pretensión subsidiara, considera no se ha justificado que las obras excedan de lo necesario para la supresión de las barreras, ni que sea de aplicación el limite de la norma.

  2. Los demandantes apelan la sentencia, solicitando la estimación del recurso y se dicte sentencia revocando la recurrida, acogiendo la demanda y con condena en costas de la demandada.

    Recurso que funda en la estimación que la sentencia de la instancia no es ajustada a derecho, alegando:

    -. Se tiene por acreditado, sin que a su juicio lo haya sido, la necesidad de las obras y que estás tienen por objeto la supresión de barreras arquitectónicas, cuando lo que consta es que las obras tienen por fin la sustitución de los ascensores, de modo que dada la distinción que hace los estatutos dentro de los elementos comunes, el acuerdo fue adoptado con un quórum inferior al requerido;

    -. Se trata de elementos comunes en los que los demandantes no tienen su uso ni propiedad de los mismos, los estatutos de la comunidad, expresamente, les excluyen de la contribución a los gastos de ascensores, portal y escaleras; exclusión que conforme la jurisprudencia comprende tanto los ordinarios, como los como extraordinarios, entre ellos los derivados de la sustitución de ascensores;

    -. En definitiva no se tiene en cuenta que los estatutos establecen una subcomunidad, por lo que el acuerdo debería haberse adoptado por las mayorías exigidas para su modificación.

  3. La demandada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación, fundándose en la conformidad a derecho de la sentencia, siendo lo pretendido por la apelante la sustitución de la valoración de la juez por la propia, aduciendo:

    -. Por la prueba se acredita que los ascensores no cumplían con la normativa de accesibilidad, la existencia en ambos edificios de personas con minusvalía y ser jubilados la mayoría de los vecinos, así como, que las obras eran de supresión de barreras arquitectónicas entre las que se incluía la sustitución del ascensor, por lo que el acuerdo se aprobó con la mayoría legalmente requerida;

    -. Los demandantes no han acudido a las juntas, han venido abonando las derramas, sin que conste anteriormente hubieran hecho manifestación u oposición a unas obras de las que tenían conocimiento;

    -. La distinción en los estatutos de los elementos comunes no supone se establezca una subcomunidad, sin que por ello exima a los demandantes de la obligación de contribución a los gastos por la supresión de barreras.

SEGUNDO

Es objeto de la apelación la desestimación de las pretensiones principal y subsidiarias de los demandantes. Recurso que se funda, por una parte, en entender los apelantes que los estatutos lo que hacen es diferenciar entre elementos comunes, los que lo son de todo el edificio, y los exclusivos de las viviendas, no se limitan a la exención de gastos, sino el establecen una subcomunidad; por otra, la consideración que las obras objeto de acuerdo no lo son de supresión de barreras, sino de sustitución de los ascensores, por lo que estarían exentos de contribuir a ellas.

Por tanto consideramos la primera cuestión a examinar es si los estatutos establecen una exención de la contribución a determinados gastos, como aprecia la sentencia de la instancia, o por el contrario, como se sostiene por la demandante y apelante, lo es la distinción de los elementos comunes entre que lo son de los locales, viviendas y ático, (elementos comunes generales) y los que sólo lo son de los segundos (elementos comunes especiales). En tanto es fundamento principal de la demandada, y de acogerse el motivo de recurso respecto del mismo, supone, la nulidad del acuerdo, en tanto su objeto es la aprobación de la realización de las obras y la distribución de su coste mediante derramas extraordinaria entre los propietarios de viviendas y ático y los de los locales, los cuales, según la demandante y apelante no estarían...

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