SAP Navarra 307/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2015:1171
Número de Recurso223/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000307/2015

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

    Magistrados

  2. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

    Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

    En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2015.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 223/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 295/2014, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de impago de pensiones, siendo a p e la n t e, el encausado Don. Jesús María, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca y defendido por el Letrado Sr. Zalguizuri.

    Estando a p e l a d o el Ministerio Fiscal.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Jesús María, como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Antonia en la cantidad de 8.342,50 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC, por los impagos de la pensión de alimentos que van desde febrero de 2013 a abril de 2014, ambos meses incluidos.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca, actuando en representación procesal del encausado Don. Jesús María, mediante escrito presentado el 6 de marzo pasado, en el cual después de aducir dos motivos en apoyo del mismo, solicitaba este tribunal que:

"...dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado D. Jesús María del delito de impago de pensiones del artículo 217.1 del Código Penal .".

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 23 de marzo.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 223/2015, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 18 de noviembre. QUINTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"...

PRIMERO

En virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Tudela nº 4 dictada el día 17 de noviembre del año 2006 en autos de separación de mutuo acuerdo nº 633/2006, ratificada en el tema de la pensión de alimentos por la sentencia de divorcio contencioso nº 596/12 de fecha 12 de diciembre del 2013 del Juzgado de 1ª Instancia de Tudela nº 4, se impuso al acusado don Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a doña Antonia, en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores, la cantidad mensual de 500 euros, actualizable cada mes de octubre conforme al IPC.

SEGUNDO

El acusado, a pesar de poder hacer frente siquiera parcialmente a dicha obligación, ha dejado de pagar la misma de forma completa desde febrero del 2.013 a febrero del 2014.

El 10 de marzo de 2014 el acusado abonó 200 euros y el 7 de abril de 2014, un importe de 150 euros.".

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .

I

I .-FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Jesús María condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Antonia en la cantidad de 8.342,50 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC, por los impagos de la pensión de alimentos que van desde febrero de 2013 a abril de 2014, ambos meses incluidos.

En dicho recurso se solicita de este Tribunal el pronunciamiento de una decisión de libre absolución en base a dos alegaciones, la primera relativa a la afirmada existencia de " error en la valoración de la prueba. Omisión de la prueba ", mientras que el segundo, se fundamenta en la " infracción de norma sustantiva: artículo 218 LEC ; infracción de precepto constitucional: artículo 24.1 de la Constitución Española .".

Realizaremos previamente unas consideraciones acerca del delito de abandono de familia en su modalidad típica de impago de pensiones, para examinar en el siguiente fundamento, los expresados motivos de recurso.

SEGUNDO

Como bien se dice en la Sentencia de instancia, constatado en este caso el impago de la pensión alimenticia filial, desde el mes de febrero de 2013 a febrero de 2014, el auténtico objeto de debate consiste en determinar si el impago total fue voluntario por el encausado, a pesar de haber podido realizar al menos pagos parciales, o como si alega la defensa, los impagos se debieron a que el acusado no pudo hacer frente a ninguna de sus obligaciones faltando el requisito del " dolo " .

Concretamente, el delito de impago de pensiones, tipificado en su actual redacción desde la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha venido calificándose por la doctrina como un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo - naturaleza que acoge actualmente la mayoría de Audiencias Provinciales - cuya consumación se inicia por el incumplimiento del período típico establecido en el artículo 227 CP y se mantiene hasta que cesan sin interrupción los incumplimientos o se produce su enjuiciamiento, en cuyo acto por ende deberán comprenderse todos los que reuniendo los requisitos precisos para incluirlos en el título de imputación se hayan constatado hasta dicho momento procesal. Conjunto de incumplimientos que constituirán el objeto del proceso.

En definitiva, para su consumación, dicho delito exige de una pluralidad de omisiones, que son consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, pero que una vez producido el primer período típico de omisiones, las posteriores se acumulan, de forma que la consumación se mantiene en el tiempo y cesa con la reanudación del pago o el enjuiciamiento de las omisiones que constituyen un único delito.

La construcción del tipo objetivo queda fuera de toda duda, se exige la determinación de la prestación económica en convenio o resolución de carácter judicial, y la situación de impago o situación de descubierto. En cuanto al elemento subjetivo se exige no solo el dato objetivo del impago sino la expresión de una voluntad decidida, injustificada y maliciosa de no pagar, por lo que los supuestos de impago por imposibilidad acreditada no pueden ser objeto de reproche penal conforme a este precepto, sino solo la omisión dolosa, pues la conducta sancionable ha de responder a los criterios generales del art. 5 del Código Penal (exigencia de dolo o culpa) en relación con el 12 del mismo cuerpo legal.

Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

  1. En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.

    La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típicaexige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

    Ciertamente en el caso que ahora nos ocupa, el exiguo pago de 200 € el 10 de marzo de 2014 y de 150 € el 7 de abril del mismo año, en nada afecta a la expresada "antijuridicidad material".

  2. En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

    Valoraremos desde los expresados parámetros, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR