SAP Málaga 832/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2015:3837
Número de Recurso665/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución832/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO TRES DE MALAGA .

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 133/2015.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 665/2014.

SENTENCIA Nº 832/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 133 de 2014, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Tres de Málaga sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de Doña Covadonga representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Encarnación Tinoco García y defendida por la Letrada Doña María Dolores Casares Tejada frente a Don Luis Angel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Rasores y defendido por el Letrado Don Adolfo Pérez Montaut Martínez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Z

PRIMERO

Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Tres de Málaga se siguió juicio verbal especial número 133/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por DÑA. Covadonga frente a D. Luis Angel

, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución y, en especial, las siguientes:

  1. - El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la actora Dña. Covadonga, en la cuantía de trescientos euros mensuales (300) que deberá abonar el demandado por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la sentencia en la cuenta designada por la actora (LA CAIXA: NUM000 ). Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de Enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  2. - No se atribuye el derecho de uso exclusivo a ninguna de las partes del uso y disfrute de la vivienda familiar, debiendo contribuir cada una de las partes al pago de los impuestos y demás gastos semejantes que genere dicha vivienda al 50%, así como también en la misma proporción al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

  3. - Se atribuye a la actora el derecho de uso del vehículo Honda Civic, matrícula FI- ....-FG, y al demandado el vehículo marca KIA, modelo Carnival, debiendo hacerse cargo cada uno de los ellos de todos los gastos que genere el uso de dichos vehículos.

  4. - La disolución del régimen económico matrimonial.

No ha lugar a realizar especial pronunciameinto en materia de costas". (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día diez de Diciembre del 2015, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en primera instancia pasa a ser combatida parcialmente en apelación por la representación procesal de la parte demandada al mostrarse en disconformidad con la decisión adoptada de conceder pensión compensatoria vitalicia a favor de la (ex) esposa demandante Sra. Covadonga por cuantía de trescientos euros ( 300 €) mensuales, pretendiendo que por el tribunal de alzada se acuerde dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida o de forma subsidiaria sea aminorada en otra de 100,00 euros al mes en atención a la capacidad económica del obligado a prestarla y en todo caso con límite temporal de tres años y /o hasta la fecha de venta de cualquiera de los inmuebles que conforman la sociedad de gananciales y su reparto correspondiente, alegando como motivos de oposición error en la valoración de la prueba e incongruencia por cuanto afirma se atribuyen al esposo unos ingresos incorrectos y superiores en 500,00 euros mensuales a los realmente percibidos concluyendo de esta adición un desequilibrio entre los cónyuges en un porcentaje superior al doble, cuando la diferencia de ingresos entre uno y otro es tan sólo de 182,00 euros, denunciando asimismo en su recurso que se encuentra desempleado y las oportunidades laborales del apelante en estos momentos y su posible recolocación son escasas dada la situación de crisis en la economía española, la edad y el sector donde ha ejercido su actividad laboral durante estos años, no dándose este desequilibrio con respecto a la esposa que durante los últimos años se ha venido dedicando al empleo doméstico manteniendo en la actualidad su ocupación siendo por tanto las circunstancias de uno y otro sustancialmente idénticas en ambos cónyuges, añadiendo que en el momento de la separación de hecho de los esposos no existía situación de desequilibrio alguna y desde hace años antes de producirse la ruptura cada cónyuge vivía de sus propios ingresos procedentes del trabajo que desempeñaban, invocando en su defensa la sentencia del STS de 5 de noviembre del 2008 .

Frente este recurso se opone la parte apelada que mantiene que la prueba se ha valorado y ponderado correctamente, no existiendo duda alguna en cuanto al desequilibrio existente en este supuesto pues el Sr. Luis Angel se dedica a un sector muy concreto, el de transporte, contando con una dilatada carrera profesional desde el año 1983 y con mas de treinta y dos años de cotización tal y como se acredita con el informe de vida laboral que consta en las actuaciones, y no va a tener problema de recolocación y de hecho se encuentra trabajando, manteniendo un buen nivel de vida y abonando el importe total de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar, mientras que la esposa durante los 28 años que ha durado el matrimonio ha estado dedicándose a la familia en exclusividad, los días cotizados son antes de contraer matrimonio, y difícilmente dado los escasos días cotizados va tener derecho a una prestación, siendo siempre el Sr Luis Angel quien ha mantenido a la familia y solo en los últimos años, a raíz de la crisis es cuando por pura necesidad la Sra Covadonga comenzó a trabajar como empleada de hogar, haciéndolo escasamente escasamente dos años, percibiendo unos ingresos de 300,00 euros y encontrándose en la actualidad desempleada, carece de todo tipo de ingreso, viviendo de la ayuda que le prestan sus hermanas.

SEGUNDO

- Alegado como primer motivo del recuso por la apelante la errónea valoración de la prueba en cuanto a los verdaderos recursos económicos del Sr Luis Angel a los que la Sentencia apelada hace referencia en su fundamento de Derecho quinto y, entrando en la cuestión de fondo objeto de debate es de sustancial importancia destacar desde la perspectiva definida por la demandada apelante que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o...

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