SAP Málaga 269/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2016:2001
Número de Recurso1127/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1428/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1127/13

SENTENCIA N.º 269/16

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 1428/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de D. Tomás representado en el recurso por la Procuradora Dª Ana Gómez Tienda y defendido por la Letrada Dª Gema Rocío Carrera Montalbán, contra Dª Yolanda representada en el recurso por la Procuradora Dª Margarita Zafra Solís y defendida por la Letrada Dª Isabel Prini Moyano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia el 24 de Julio de 2013 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 1428/12, del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente : " Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la oposición sobre inclusión y exclusión de deudas y bienes del Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales promovida Dña. Yolanda, representada por la Procuradora Dña. Margarita Zafra Solis frente a D. Tomás, representado por la Procuradora Dña. Ana Gómez Tienda, debo declarar y declaro haber lugar a incluir en el Activo de la Sociedad de Gananciales el crédito que ostenta la sociedad ganancial frente a D. Tomás correspondiente a los pagos que hizo la sociedad de gananciales en relación con la compra de un apartamento por D. Tomás en Alhuarín el Grande y de titularidad privativa, y por un valor de 39.073 euros; así como incluir en dicho Activo las cuentas corrientes existentes en la entidad UNICAJA y que terminan con la siguiente numeración: NUM000 y NUM001, y con el saldo que arrojaran a fecha del dictado de la sentencia de divorcio, 16 de octubre de 2007, excluyendo del mismo la de la cuenta corriente de UNICAJA con numeración terminada en: NUM002, siendo de excluir del Pasivo de la Sociedad de Gananciales la partida consignada en la letra L, esto es, el crédito que ostenta D. Tomás frente a la sociedad de gananciales por la cantidad de 23. 330 euros de carácter privativo que fueron aportados al fondo de inversión NUM003 . Todo ello, sin hacer especial condena en las costas devengadas en la tramitación de esta causa, a ninguna de las partes. en la tramitación de esta causa."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Gómez Tienda en nombre y representación de D. Tomás, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 10 de Marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso y ante los argumentos esgrimidos en el procedimiento han de hace las siguientes aclaraciones:

  1. El artículo 1392 del Código Civil dispone: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código." Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 ). Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987, y recogida plenamente en la de 17-6-1988, que declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, durante treinta y cuatro años) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en sentencias de 23-12-1992 y 24-4-1999 y que mitiga el rigor literal del núm. 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada de 23 de Diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.º,1 CC ), ello resolviéndose un caso en que la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, de la misma forma que la de 24-4-1999 resuelve en idéntico sentido en el caso de un matrimonio cuya separación de hecho databa desde 1964. En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los rigores del citado artículo 1392 CC, sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena, pues desde un punto de vista estrictamente legal no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad de gananciales, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3°, cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta la separación o el divorcio, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales, si los hay, se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial, y ello sin perjuicio de que pueden existir los supuestos especiales a los que nos hemos referido, como la existencia de una situación prolongada de separación de hecho, y la consiguiente ruptura económica antes de que se dicte la sentencia de separación, o la existencia de reintegros masivos y de disposiciones abusivas de los bienes gananciales, en los que por elementales razones de justicia material o de simple sentido común, está justificado incluir en el activo del inventario aquellos bienes que fueron extraídos indebidamente en momentos anteriores a la resolución judicial.

    En consecuencia, en el caso enjuiciado, la sociedad de gananciales empezó entre los ahora litigantes en el momento de la celebración del matrimonio el 19 de Agosto de 1978 ( artículo 1345 CC ) y...

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