SAP Madrid 290/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha21 Octubre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005083

Recurso de Apelación 293/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 293/12 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 882/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte apelante: DON Luciano

Procurador: Doña Belén Aroca Flórez.

Letrado: Don Carlos Amboage Santiso.

Parte apelada: "CANO 63, S.L."

Procurador: Don Ignacio Aguilar Fernández.

Letrado: Don Manuel López Gil.

Parte apelada: DON Jose Antonio

Procurador: Doña María del Carmen Montes Baladrón.

Letrado: Don Ramiro Pérez Álvarez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 290/2013

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 293/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada en el juicio ordinario núm. 882/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Luciano ; y como apelados, de un lado, la entidad "CANO 63, S.L." y, de otro, DON Jose Antonio, todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de don Luciano contra la entidad "CANO 63, S.L." y don Jose Antonio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

"... se declare la responsabilidad de los administradores demandados por las deudas de la sociedad "Gestora de Promoción y Publicidad S.A." ya declarada responsable frente al demandante, y condene con carácter solidario a los demandados a pagar a mi representado la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (710.631,07 €), más los intereses y las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

"Que se desestima la demanda formulada por la Dª Belén Aroca Flórez, en nombre de D. Luciano absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandados. Admitido el recurso de apelación y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 17 de octubre de 2.013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luciano formuló demanda contra la entidad "CANO 63, S.L." y don Jose Antonio, en su condición de administradores solidarios de la mercantil "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A.", en reclamación de 710.631,07 euros de principal, ejercitando la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas invocando como causa de disolución la prevista en el artículo 260.1.4 del mismo texto legal, esto es, la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. A dicha acción se acumuló la acción individual de responsabilidad al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en reclamación de la misma cantidad en concepto de daño, con fundamento en la falta de depósito de las cuentas anuales.

La deuda -o daño, según la acción que se analice- tiene origen en las cantidades adeudas al demandante por la mercantil "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A.", en su condición de empleado de esta sociedad y que han sido fijadas por diversas resoluciones firmes dictadas en la jurisdicción social.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al entender que las acciones ejercitadas están prescritas al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha en que se presentó a inscripción el cese de los administradores demandados y la presentación de la demanda. Además, la sentencia razona que no podría prosperar la acción de responsabilidad por deudas sociales al haber cesado los administradores en fecha anterior (2003) a la "insolvencia" de la deudora que en la demanda se fijaba al tiempo en que el correspondiente Juzgado de lo social dictó auto de insolvencia parcial (30 de septiembre de 2005). Asimismo, la sentencia mantiene que la acción de responsabilidad individual, además de estar prescrita, también debería rechazarse porque no puede fundarse en la mera falta de depósito de las cuentas anuales, al no tener este hecho enlace causal con el daño reclamado.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde la inscripción y no desde la fecha del asiento de presentación de la escritura en la que se documentó el cese de los demandados, concurriendo todos los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas sociales al encontrarse en situación de "insolvencia" la deudora desde el año 2002 y, en consecuencia, con anterioridad al cese de los demandados. Por otro lado, el demandante insiste en que también debe prosperar la condena de los demandados con fundamento en la acción de responsabilidad individual ejercitada en la demanda.

Los demandados se han opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia al entender prescritas las acciones de responsabilidad ejercitadas y, en su caso, porque la "insolvencia" de la sociedad deudora fue posterior a su cese como administradores, sin que pueda sostenerse la acción individual en la falta de depósito de las cuentas anuales.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales vendrán referidas al derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta necesario fijar los siguientes hechos que se declaran probados:

  1. - Los demandados don Jose Antonio y la entidad "CANO 63, S.L." fueron designados, por el período de cinco años, consejeros del órgano de administración de la entidad "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A." mediante acuerdo adoptado en su junta general celebrada el día 10 de enero de 2002 (documento nº 9 de la demanda, inscripción 25ª).

  2. - El demandante, don Luciano, era empleado de la entidad "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A.", con la categoría de Director de Publicidad, siendo despedido el día 22 de marzo de 2002, con efectos desde el día 18 de marzo de 2002 (documento nº 2 de la demanda).

  3. - Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos 304/02, de fecha 7 de junio de 2002, se condenó a la entidad "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A." a que abonara a don Luciano la cantidad de 478.032,48 euros en concepto de incentivos del año 2000 (documento nº 2 de la demanda).

  4. - Mediante sentencia dictada también el día 7 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos 371/02, se declaró improcedente el despido de don Luciano y se condenó a la entidad "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A." a su readmisión o a indemnizarle con la cantidad de

    33.209,22 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia (documento nº 3 de la demanda).

  5. - En virtud del auto dictado el día 29 de octubre de 2002, aclarado por otro de 11 de noviembre de 2002, se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a don Luciano con la entidad "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A.", fijando una indemnización de 42.115,20 euros, cuantificando los salarios de tramitación en 72.486,38 euros (documento nº 4 de la demanda).

  6. - Mediantes sendos autos de fecha 10 de marzo y 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid despachó ejecución, de un lado, por la cantidad de 114.601,58 euros de principal, más 11.460,16 euros de intereses y 11.460,16 euros para costas, que se fijaban provisionalmente; y, de otro, por la suma de 478.032,48 euros de principal, más 47.803,20 euros de intereses y 47.803,20 euros para costas, que se fijaban provisionalmente (documentos nº 5 y 6 de la demanda).

  7. - El Juzgado de los social nº 28 de Madrid en los autos nº 304/2002 dictó con fecha 30 de septiembre de 2005 auto de insolvencia parcial de la entidad ejecutada (documento nº 9 de la demanda), reconociendo el demandante haber percibido en las referidas ejecuciones la cantidad de 529,71 euros.

  8. - La entidad "GESTORA DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD, S.A." presentó el día 3 de julio de 2002 solicitud de...

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