SAP Madrid 449/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2014:19638
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001325

Recurso de Apelación 75/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1880/2012

APELANTE: D. Arsenio

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

D. Benito

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO: PUMA SE

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 449

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

DÑA. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1880/12,procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelada, la sociedad PUMA S.E ., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y como demandados-apelantes, D. Benito, representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y D. Arsenio, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de

dos mil trece, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PUMA, S.E. contra D. Benito y D. Arsenio, condeno a cada uno de los demandados a satisfacer al actor la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, (750.000 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día nueve de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .-1.- En la demanda planteada por la mercantil PUMA, S.E. se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Arbitraje y, subsidiariamente, arts. 1101 y 1.091 del CC, contra D. Benito y D. Arsenio que, en síntesis, según recoge la sentencia de instancia, fundamenta en los siguientes hechos:

Por sentencia de 10 de junio de 2011, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid anuló el laudo arbitral dictado por los demandados, el Sr. Benito en su condición de Presidente y el Sr. Arsenio como árbitro designado por la contraparte de PUMA, en el arbitraje, por haberse este deliberado y votado sin la intervención de uno de los componentes del Tribunal Arbitral, el Sr. Hernan, designado por la aquí demandante en el arbitraje, determinante del motivo de anulación tipificado en el art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje . Se alega por la demandante que ante la disconformidad manifestada por aquel a aprobar un laudo por unanimidad, en la reunión que tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, los demandados decidieron excluir al tercer arbitro de las deliberaciones y sin convocar ni citar a este, emitieron un laudo por mayoría, el 2 de junio de 2010, conociendo que este, el Sr. Hernan, se encontraba de viaje, a fin de perjudicar a PUMA o, cuando menos, con temeridad, conducta que le ha abocado a otro procedimiento arbitral, al quedar la controversia imprejuzgada, habiendo tenido que hacer frente, además de a lo ya abonado, a los gastos del nuevo procedimiento arbitral. Por ello interesa la condena de los demandados a la devolución de las cantidades percibidas de la actora por el desempeño de su labor de árbitros, la cantidad, cada uno, de 750.000 €.

  1. - Los demandados se oponen a la demanda al estimar que la emisión del laudo vino determinada por la actitud obstruccionista del tercer arbitro y la premura de tiempo, que la posibilidad de un laudo por mayoría viene expresamente prevista por el art. 37 de la LA y el art. 31 del Reglamento Uncitral, lo que excluye el dolo y la temeridad exigidas por el art. 21 de la LA, siendo de destacar las numerosísimas deliberaciones habidas en el Procedimiento Arbitral y el convencimiento, el día 31 de mayo de 2010, de la imposibilidad de adoptar un laudo por unanimidad, dadas las divergencias entre los árbitros, e inaplicación del régimen general de responsabilidad contractual previsto en los arts. 1.091 y 1.101 del CC .

  2. - La sentencia de instancia, partiendo del análisis del régimen de responsabilidad de los árbitros y la definición que de sus requisitos lleva a cabo la sentencia del TS de 22 de Junio de 2009, centra acertadamente el objeto de la controversia en la existencia o no en la conducta de los demandados, de dolo, mala fe o temeridad, y de acuerdo con los hechos acreditados, estima en su integridad la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que los demandados incurrieron en un error manifiesto, grave e inexcusable, que integra la responsabilidad prevista en el art. 21 de la LA, e impone a estos la obligación de indemnizar a la actora con los daños y perjuicios causados que, cuanto menos, deben cuantificarse en las cantidades que percibieron de la demandante por el desempeño de su competido, pues debió tramitarse otro procedimiento arbitral, ya que el laudo fue declarado nulo por ser contrario al orden público, al haber infringido los demandados el principio de colegialidad, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de D. Benito, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción de los artículos 35 y 37 de la Ley de Arbitraje y del principio de colegialidad.- Se funda, y así se reseña en el enunciado, que la sentencia recurrida parte o parece partir de una premisa jurídica incorrecta sobre lo que es manifiesta o inexcusablemente deducible del tenor de los artículos 35 y 37 de la Ley de Arbitraje y del principio de colegialidad, citando la Sentencia de 21 de Marzo de 1991 .

    2. ) Infracción del artículo 19 de la Ley de Arbitraje, que considera no es de aplicación, al regular los supuesto de cese del árbitro.

    3. ) Error en la valoración de la prueba, al estimar que la conducta de los recurrentes en el arbitraje no puede considerarse error manifiesto, grave e inexcusable, en la interpretación del principio de colegialidad, citando las especialmente las sentencias del TS de 22 de Junio de 2009 y 20 de Diciembre de 2006, existiendo constancia de la invocada labor obstruccionista del tercer árbitro y verse compelidos a dictar el Laudo, por razón del tiempo transcurrido.

    4. ) Infracción del artículo 21 de la LA por la aplicación de responsabilidad objetiva, al no haber analizado la existencia de error manifiesto, grave e inexcusable.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante.

  4. - El recurso planteado por la representación procesal D. Arsenio se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

    1. ).- Infracción del artículo 21 de la ley de arbitraje, fundada en que la imputación de responsabilidad arbitral exige siempre y en todo caso -también en el supuesto de temeridad- la concurrencia de un elemento subjetivo intencional, citando las Sentencias del TS de 26 de Abril de 1999, A.P. de Barcelona de 12 de Enero y 25 de 2007 .

    2. ) Subsidiariamente, no concurre error manifiesto, grave e inexcusable, citando las sentencias del TS de 30 de Mayo de 2013, 15 de Octubre de 1993, 21 de Marzo de 1991, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Diciembre de 2012, 10 de Junio de 2011 .

    3. ) Subsidiariamente, errónea valoración de la prueba respecto la labor obstruccionista del tercer árbitro, citando la tesis del tribunal truncado en el ámbito internacional y la Sentencia del Tribunal Federal de Suiza, en el caso Ivan Milutinovic PIMv. Deutsche BabcockAG, las Directrices IBA para la redacción de la cláusulas de Arbitraje Internacional y el artículo 37 de la LA.

    4. ) Subsidiariamente, la falta de nexo causal y la necesaria reducción de la indemnización por la emisión de laudo parcial no anulado, en la cuantía de 75.000 euros; según se alega, no constan acreditados los daños causados, limitándose a pedir la devolución de honorarios. No se ha tenido en cuenta el ofrecimiento de dictar nuevo laudo, y el laudo parcial de fecha 22 de Enero de 2010, resolviendo sobre el ámbito objetivo del laudo posteriormente dictado.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante, o subsidiariamente, la necesaria reducción de la indemnización por la emisión de laudo parcial no anulado, en la cuantía de 75.000 euros.

  5. - De contrario se interesó la confirmación de la...

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