SAP Madrid 325/2014, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2014
Número de resolución325/2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003334

ROLLO DE APELACIÓN Nº 172/2013 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 168/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIOLA, S.A.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrado: D. Filippos Kitnis

Parte recurrida: BP OIL ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Miguel Gadea Muñoz

SENTENCIA num. 325/2014

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 168/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida del Letrado D. Filippos Kitnis, así como la demandada, BP OIL ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Miguel Gadea Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. García Riquelme y asistida de la Letrado Dª Laura Fuentes Rodríguez; contra la mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida de la Letrado Dña. Irene Muñoz Ruiz; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIOLA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra BP OIL ESPAÑA, S.A.U. por la que solicitaba:

La declaración de nulidad de la exclusiva de suministro contenida en el contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 15 de noviembre de 1.988 por ser incompatible con el artículo 81 TCE .

Alternativamente, caso de estimarse esencial la exclusiva de suministro, la declaración de nulidad del citado contrato.

La condena a la demandada a que indemnice a la actora por la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la diferencia existente entre el precio abonado por ES LA RIOLA y los precios ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores en régimen de compra en firme o reventa, según el número de litros vendidos desde el 14 de enero de 1993 (fecha en que se extinguió el Monopolio de Petróleos, con sus correspondientes intereses.

La condena en costas a la demandada.

La infracción del artículo 81 TCE (pgs. 11 a 16 de la demanda) se funda en la fijación del precio de venta al público y a tal efecto se destaca que la cláusula sexta, punto 6º del contrato establece que CAMPSA fijará unos precios de adquisición.

A continuación se refiere a los siguientes extremos:

Sistema de establecimiento de precios de transferencia del producto.

BP parte de un precio de referencia que luego comunicarán como máximo o recomendado, al que hay que restar la comisión o margen. Añade que se fijan conforme a las estaciones que se encuentran dentro del entorno competitivo de la estación, lo que reduce los incentivos para salirse del precio fijado.

Sistema de establecimiento de comisiones/márgenes.

BP comunica por escrito las comisiones y existe una elevada homogeneidad en el sistema de comisiones/márgenes lo que favorece el alineamiento de precios.

Sistema de facturación de los productos.

La estación de servicio recibe una autofactura correspondiente a su pedido donde el "precio de venta" a la estación de servicio se calcula deduciendo del precio máximo de venta la comisión asignada. La autofactura no tiene en cuenta los posibles descuentos sobre precio máximo que se hubieran practicado.

Sistema de comunicación de precios recomendados o máximos.

Una vez comunicados a través de la web, la estación de servicio debe introducirlos manualmente. Conllevan una serie de dificultades operativas y desincentivan la acción del gasolinero.

La cuestión del IVA en los contratos de comisión.

La emisión de una factura que no se corresponde necesariamente con el precio de venta al consumidor ofertado por el comisionista y la emisión de otra factura por la prestación de servicios del titular de la estación podría distorsionar el principio de neutralidad que informa el IVA

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión.

Considera la sentencia que la actora no puede ser calificada como operador económico independiente y debe calificarse como agente no genuino sujeto a los límites del art. 81 TCE .

Rechaza la sentencia la fijación de precios si se respeta la voluntad del agente para, con cargo a su comisión, bajar el precio que debe pagar el cliente final. Añade que ni la mecánica del IVA ni la instalación de un terminal en el punto de venta suponen la imposición de precios fijos e imperativos y concluye refiriéndose al abuso de la pretensión.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIOLA, S.A.

Considera en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia extra petita en cuanto en ningún momento de la demanda, y menos en el suplico, se solicitó un pronunciamiento de calificación del contrato desde el punto de vista del derecho nacional.

El escrito de oposición al recurso destaca que es la propia demanda la que parte de considerar la condición de distribuidor independiente con continuas referencias a las condiciones de los revendedores o vendedores en firme.

El motivo debe ser rechazado en cuanto (i) el recurso parte de una errónea apreciación del alcance de la incongruencia y (ii) la aplicación del art. 81 TCE y la determinación de la existencia de fijación de precios debe partir de las relaciones entabladas entre las partes, no de otras que se recrean artificiosamente.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 18 de junio de 2010, tiene declarado que la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales-fallo de la sentencia, y no requiere que haya entre uno y otro un acomodo exacto y literal, siempre que se respete adecuadamente la causa petendi, como tampoco se refiere a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en dichos escritos, siendo bastante que resuelva la sentencia en su parte dispositiva las cuestiones controvertidas, por lo que no puede tacharse de incongruente la sentencia que en su fallo resuelve plenamente los pedimentos de las partes, obviamente aceptando o rechazando los que en su apreciación sean conformes al ordenamiento jurídico. La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

El hecho de que la sentencia analice la relación existente entre las partes no implica incongruencia.

La demanda sostiene la fijación de precios aludiendo al contrato suscrito y sustituyendo la relación existente entre las partes desde que el contrato fue suscrito con las observaciones que en el mismo se realizan para el caso de que el régimen de suministro se sustituyera por otro de venta en firme. Interesadamente atribuye al titular de la explotación la condición de revendedor y se refiere a un "precio de venta" a la estación de servicio que no existe.

El contrato fue suscrito nada menos que en fecha 15 de noviembre de 1988, vigente el Monopolio de Petróleos, y en régimen de comisión de venta en garantía (cláusula sexta, apartado 1). El propio contrato plantea en dicha cláusula la posibilidad de que fuera sustituido este régimen por el de venta en firme. El apartado 6 de esta cláusula, que es al que alude la demanda destacando que en el mismo se establece que "CAMPSA fijará unos precios de adquisición" (que no de reventa, por otra parte), se refiere al caso en que " los productos objeto de la exclusiva deban ser adquiridos en firme por el arrendatario".

La demanda de forma interesada entremezcla un régimen y otro, y sobre esta ambigüedad sostiene la fijación de precios sin considerar qué debe entenderse por fijación de precios en contratos como el presente.

La aplicación de las normas de competencia no transforma la naturaleza del contrato, sino que sirve para establecer límites a la autonomía de la voluntad derivados de normas de orden público.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 : " la jurisprudencia de esta Sala es constante en el rechazo de pretensiones similares que implican la sustitución de un contrato...

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