SAP Madrid 279/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2014
Fecha10 Octubre 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014691

ROLLO DE APELACIÓN Nº 811/12 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 369/10.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte apelante: DOÑA Montserrat

Procurador: Don David García de Riquelme.

Letrado: Doña María Gaitán Luján.

Parte apelada:"REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Joaquín Fanjul de Antonio.

Letrado: Don Pedro Arévalo Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 279/2014

En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 811/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 369/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la actora DOÑA Montserrat ; y como apelada la demandada "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por doña Montserrat contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

" 1º.- Declare que, la citada relación contractual compleja que vincula a las partes ES CONTRARIO a las previsiones del artículo 101 del TFUE y a su derecho derivado . 2º.- Declare que, como consecuencia de lo anterior y por aplicación del aparado 2º del artículo 101 TFUE, la citada relación contractual DEVIENE NULA EN SU INTEGRIDAD por afectar a inseparables elementos esenciales de la misma.

  1. - Declare que, con motivo de la nulidad de la relación jurídica, procede la aplicación de los efectos del artículo 1306 del Código Civil, o subsidiariamente, para el caso de no ser estimado, la aplicación de los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil .

  2. - Condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada del Principio de reparación ante violaciones de disposiciones dotadas de efecto directo, recogido en el Considerando 7º del Reglamento 1/2003, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (861.332,06 euros), de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente demanda.".

  3. - Condene expresamente a la demandada al PAGO DE LAS COSTAS ocasionadas en el presente Procedimiento.".

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención por la que interesaba:

"A).- Sólo para el caso de que en estimación total del pedimento 2º del suplico de la demanda formulada de contrario, y por ello si se declarase la nulidad o invalidez sobrevenida del derecho de superficie, condene a la actora reconvenida a proceder a satisfacer a mi mandante el valor del derecho de superficie, determinado con arreglo al criterio y método de cálculo establecido en la Decisión CE 12-04-06 (y explicado en el cuerpo de esta reconvención) con referencia a la fecha de efectividad de la sentencia en cuanto a la pérdida efectiva de las facultades propias del superficiario, todo ello con arreglo a los datos objetivos necesarios para dicho cálculo que mi mandante proporcionará en ejecución de sentencia (por ser entonces cuando serán conocidos), así como al pago de las costas de esta reconvención.

B).- Solo para el caso de que se estimara parcialmente de los pedimentos 3º y/o 5ª de la demanda formulada de contrario, y por ello, solo se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva objeto de esta litis, se condene a la actora a restituir a nuestra mandante en la posesión de la E.S., al haberse quedado sin título alguno para poseer la misma, ordenando su desahucio de la E.S., y condenándole al pago de las costas de esta reconvención.".

Admitida a trámite la reconvención mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, la parte actora reconvenida interpuso recurso de reposición que fue parcialmente estimado por auto de fecha 15 de febrero de 2011, en el sentido de admitirse a trámite la reconvención salvo en lo relativo a la pretensión de ordenar el desahucio.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. DAVID GARCÍA RIQUELME Procurador de los Tribunales, actuando en representación de DOÑA Montserrat, contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO.

Las costas causadas se imponen a la actora, por lo expuesto en el último fundamento de derecho.".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite por el juzgado, se opuso la parte demandada. Tramitado en forma legal el mencionado recurso, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 9 de octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por doña Montserrat contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (en lo sucesivo REPSOL), por la que, en esencia, se interesaba: a) la nulidad de la íntegra relación contractual que vincula a las partes en aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la fijación directa o indirecta por parte del suministrador de los precios de venta al público, con las consiguientes consecuencias indemnizatorias, estando integrada dicha relación jurídica por un contrato privado de derecho de superficie sobre unos terrenos ubicados en el término municipal de Castillo de Locubín (Jaén) y construcción de estación de servicio de 1 de marzo de 1992; escritura pública de cesión de derecho de superficie, otorgada el día 9 de julio de 1992; y contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro celebrado el mismo día 9 de julio de 1992, suscritos entre don Gervasio y REPSOL, habiéndose subrogado la actora en la posición del primero en dicha relación con fecha 2 de agosto de 1999;

  1. la nulidad de la relación contractual desde el 1 de enero de 2002 por no haberse adaptado dicha relación contractual al máximo de cinco años previsto en el Reglamento CE 2790/99;

  2. en cualquiera de los casos, que se apliquen los efectos de la nulidad previstos en el artículo 1306.2 del Código Civil y, subsidiariamente, los efectos del artículo 1303 del Código Civil, condenando, además, a la demanda al pago de una indemnización de daños y perjuicios fijada en 861.332,06 euros.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al rechazar la fijación directa o indirecta de los precios de venta al público y, en cuanto a la duración, por considerar adaptada la relación al derecho de la competencia en virtud de la Decisión de la Comisión de fecha 12 de abril de 2006. Además, considera que las acciones se han ejercitado de forma contraria a la buena fe y con una finalidad muy distinta a la amparada por el Derecho de la Competencia.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que insisten en la nulidad de los contratos tanto con fundamento en la fijación directa e indirecta del precio de venta al público como en la nulidad de la relación contractual desde el 1 de enero de 2002 por no haberse adaptado dicha relación contractual al máximo de cinco años previsto en el Reglamento CE 2790/99.

La parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora exige tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Mediante contrato privado de fecha 1 de marzo de 1992, don Gervasio, en cuya posición se subrogó con posterioridad la demandante doña Montserrat - se comprometió a constituir a favor de REPSOL un derecho de superficie sobre una finca, sita en el término municipal de Castillo de Locubín (Jaén), con una duración de 25 años y por el precio de 5.000.000 pesetas (que finalmente ascendió a 5.650.000 pesetas, esto es, 33.957,18 euros), comprometiéndose aquél a construir sobre dicha finca una estación de servicio para REPSOL por un precio alzado de 20.000.000 pesetas (120.202,42 euros) que sería abonado por REPSOL que, además, se comprometía, a la finalización de las obras, a suscribir con el constituyente o la sociedad que éste indicase un contrato de cesión de explotación de estaciones de servicio (documento nº 6 de la demanda).

2.- En virtud de escritura pública otorgada el día 9 de julio de 1992, don Gervasio constituyó en favor de REPSOL el derecho de superficie sobre la referida finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real (Jaén), al tomo NUM000, libro NUM001,...

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