SAP Madrid 367/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:18783
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000411

Recurso de Apelación 18/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 25/2012

APELANTES-APELADOS: MAFRESA EL IBERICO DE CONFIANZA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS MORENO PIÑERO

D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

LETRADO D./Dña. ADOLFO LÓPEZ

SENTENCIA Nº 367/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 11 de diciembre de 2015

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 18/2014, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado en el proceso ordinario número 25/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, DON Aquilino y MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 12 de enero de 2012 por la representación de MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L. contra DON Aquilino, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"...declare la responsabilidad de Aquilino, en su calidad de administrador único de MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L., por los daños y perjuicios inferidos a la sociedad, condenándole a que la indemnice en la cantidad de 817.950,67 € más sus intereses moratorios desde la reclamación, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que, desestimando la demanda formulada MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L. debo absolver a D. Aquilino de los pedimentos efectuados en su contra.

No se establece condena en costas, al existir dudas de hecho".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante y de la demandada se interpusieron recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 10 de diciembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA S.L. (en adelante, MAFRESA) interpuso demanda contra quien fuera su administrador único Don Aquilino en ejercicio de la acción social de responsabilidad fundada en el quebranto patrimonial, cuantificado en 817.950,67 €, que le habría ocasionado la renuncia que dicho demandado llevó a cabo en un contrato de 6 de agosto de 2010 respecto al derecho de crédito que la actora ostentaba contra GANADERÍAS REUNIDAS S.L. (en adelante, GARESA) por razón de anticipos realizados sobre suministros futuros de ganado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza MAFRESA a través del presente recurso de apelación. Igualmente ha recurrido en apelación el demandado Don Aquilino en relación con aquel particular de la sentencia apelada por el que esta decidió no efectuar especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas al entender que concurrían en el caso serias dudas de hecho.

Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

El apelado Sr. Aquilino ha insistido en esta segunda instancia en la excepción de litispendencia que, buscando apoyatura en el tenor del Art. 400 L.E.C ., articulara en la instancia anterior con base en el hecho de que se encuentran en tramitación otras dos demandas en las que la demandante ejercita contra él sendas acciones sociales de responsabilidad en reclamación de diversos virtuales quebrantos económicos ocasionados por otras tantas conductas atribuidas y censuradas al demandado en su condición de administrador.

Pues bien, no compartimos tal argumentación. En presencia de una problemática similar, este tribunal ya estableció en su sentencia de 23 de octubre de 2008 (en criterio seguido por las de 18 de noviembre de 2011, 15 de marzo de 2013 y 29 de noviembre de 2013, entre otras) que "La Sala entiende objetable tal planteamiento, pues lleva a sus últimos extremos la máxima ubi eadem ratio est, eadem iuris dispositio esse debet, actualmente recogida en nuestro Derecho positivo en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más allá de lo que resulta admisible conforme a la previsión de citado precepto legal.

El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos, especialmente cuando se trata de pretensiones incompatibles entre sí (como son la de considerar válida una cláusula y solicitar que se interprete de una determinada forma, que es lo que se pidió en el primer litigio, y la de considerar nula tal cláusula por suponer un abuso de posición dominante y pedir que así se declare, que es lo pretendido en el segundo litigio). El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido aducidos efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. Como ha afirmado algún autor (Díez-Picazo Giménez), "la preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos".

Pues bien, el hecho, fácilmente constatable mediante la lectura de las copias de las demandas precedentes que han sido acompañadas al escrito de contestación, de que lo en ellas pedido frente al demandado sea algo distinto de lo que ahora se pide (por más que sea coincidente el fundamento jurídico del reproche en vista de la identidad de naturaleza que concurre en las acciones ejercitadas a través de las diferentes demandas), justifica la aplicación del criterio transcrito con el consiguiente rechazo del argumento obstativo en cuestión (litispendencia).

TERCERO

Con el fin de despejar convenientemente los términos del debate y a propósito de lo argumentado en su escrito de oposición al recurso por parte del apelado, consideramos que conviene reparar en la siguiente cuestión: en su demanda, MAFRESA llevó a cabo un pormenorizado repaso histórico de diferentes acontecimientos concernientes a las relaciones habidas entre dicha entidad y la mercantil GARESA (de la que MAFRESA era socio mayoritario con un 99,95 % de su capital social) y es lo cierto que el hilo de dicha narración no escatimó censuras hacia la intervención en esos acontecimientos del demandado Sr. Aquilino ; entre ellos, el hecho de que, próximo a extinguirse a finales de 2009 el contrato de suministro que ambas entidades habían mantenido, el referido demandado, actuando en calidad de administrador de MAFRESA, continuase facilitando a GARESA, incluso durante 2010 y una vez expirado el vínculo contractual, anticipos de fondos a cuenta de suministros futuros, práctica que generó en favor de MAFRESA un crédito de 617.950,68 € que, incrementado con los 200.000 € que dicho demandado transfirió a GARESA el propio día 6 de agosto de 2010 (antes de la celebración del contrato al que nos vamos a referir y antes de celebrarse la junta universal que aceptaría su cese en el cargo de administrador), totalizaría la suma de 817.950,67...

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