SAP Madrid 344/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2015:18714
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0198396

Recurso de Apelación 267/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1528/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

APELADO: Sabina

PROCURADOR: JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 344/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1528/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada e impugnante, Dª Sabina, representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y de otra, como demandada-apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha 23 de octubre de

2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sabina (con representación técnica de DON JAVIER FRAILE MENA) frente a BANKIA, S.A. (representada técnicamente por DON JOSÉMANUEL FERNÁNDEZ DE CASTRO), y en su virtud: PRIMERO.- Declaro la nulidad de las adquisiciones de participaciones preferentes Serie II de CAJA MADRID/BANKIA, el 27 de mayo de 2009, por canje -540 títulos, operación número NUM000, importe 54 000 euros--, y mediante adquisición original -60 títulos, operación número NUM001, importe 6000 euros--.

SEGUNDO

Condeno a BANKIA al pago a DOÑA Sabina de SESENTA MIL EUROS (60 000 euros) mas los intereses legales generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.

Debiendo por su lado (en recíproca restitución) entregar DOÑA Sabina a BANKIA cualquier rendimiento o beneficio obtenido (de cualquier clase o especie, bruto) por la inversión en participaciones cuya nulidad es declarada en esta sentencia.

TERCERO

No ha lugar a imponer costas en este proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de

hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Sabina contra la entidad demandada "Bankia, S.A." en la que ejercitaba acción de nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados con la entidad demandada el día 27 de mayo de 2.009 por importe total de 60.000 euros, por concurrir, en líneas generales, error determinante de vicio del consentimiento por falta de información de los riesgos que conlleva, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad invertida.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que denuncia, con carácter previo, la caducidad de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo del asunto, mantiene, en líneas generales, la errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental, que la lleva a considerar la existencia de un vicio esencial en el consentimiento, (nunca acreditado), por falta de información y claridad, cuando la demandante fue debidamente informada verbal y documentalmente de los diversos riesgos inherentes a la suscripción de las participaciones preferentes y nunca asesorada. Habiendo suscrito el documento de información precontractual del riesgo del producto, el folleto de la emisión y resumen de riesgos; cumpliendo con las normas imperativas que regulan su comercialización. Siendo conocedora la demandante del producto que contrataban, admitido por el legislador.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; si bien, también impugnó la resolución de instancia, solicitando la condena de la demandada a la restitución del interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y la imposición de las costas de la instancia a la demandada.

TERCERO

La caducidad de la acción se basa en que habrían transcurrido más de cuatro años desde las órdenes de suscripción de participaciones preferentes hasta la interposición de la demanda.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 769/2014, de 12 de enero de 2.015 mantiene al respecto que "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Es por ello que no procede acoger la caducidad de la acción al no haber transcurrido ese plazo desde el día en que dejaron de devengarse intereses hasta el de interposición de la demanda.

CUARTO

Las sentencias de 20 de diciembre de 2.013 y 10 de marzo de 2.014 y sucesivas de la Sección 19 ª de esta Audiencia, y otras tantas de esta propia Sección, después de realizar un análisis pormenorizado de la regulación de las participaciones preferentes en nuestro derecho sustantivo, extraen, a modo de conclusión del estudio de esa normativa, la siguiente:

>.

Continuando esa sentencia realizando un estudio del deber de información de la entidad bancaria demandada y del error como vicio del consentimiento:

Del deber de información en los contratos bancarios : La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013, tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a qué se refería el procedimiento del que tuvo conocimiento la repetida sala sentenciadora, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación (artículo 79 de la ley de mercado de valores, tras la reforma), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos.

Como resumen de lo expuesto, concluye la sentencia del Tribunal Supremo el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores...

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